Legislación › Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en la Región de Murcia en materia de tributos cedidos.
Artículo 9. Normas comunes para la aplicación de los tipos reducidos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2013 y la del 1 de enero de 2019.
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Artículo 9. Determinación de los límites Normas comunes para la aplicación de los tipos reducidos.
La cuantificación 1. A los efectos de la base imponible general menos aplicación de los tipos reducidos regulados en el mínimo personal y familiar, así como la presente capítulo, las limitaciones cuantitativas de la base imponible y demás elementos del ahorro, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y a los efectos de la aplicación de las deducciones reguladas en los artículos anteriores, Físicas se entenderán referidas referidos al año periodo impositivo anterior al devengo del Impuesto de sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
2. En los casos de concurrencia de varios obligados tributarios en la adquisición de bienes a los que sea de aplicación los tipos de gravamen reducidos previstos en los artículos anteriores, la aplicación de los mismos se realizará exclusivamente a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que reúna los requisitos subjetivos que sean exigibles. No obstante, y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50% de la base liquidable cuando uno solo de los cónyuges reúna los indicados requisitos.
3. En aquellos tipos en que se exija que la adquisición se formalice en documento público, dicha formalización deberá realizarse durante el plazo de presentación del impuesto, de no haberse formalizado la operación originariamente en este tipo de documento.
No serán aplicables los tipos que requieran de alguna mención expresa necesaria para la aplicación de los mismos, si no consta dicha mención en el documento público. Tampoco se aplicarán cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión, salvo que las mismas se realicen dentro del plazo de presentación de la declaración del impuesto.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de junio de 2021 En vigor | BOE-A-2021-21313 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2019 | BOE-A-2019-2039 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2013 | BOE-A-2013-1927 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2012 | BOE-A-2012-2270 | Leer | Qué cambió |
| 1 de febrero de 2011 | Texto original | Leer |


