LexTotal

Legislación › Real Decreto 718/2011, de 20 de mayo, por el que se establecen seis certificados de profesionalidad de la familia profesional Marítimo pesquera que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.

Artículo 8. Centros autorizados para su impartición.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de junio de 2011 y la del 22 de marzo de 2013. Tachado: lo que se quitó (80 palabras). Subrayado: lo que se añadió (13 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 8. Centros autorizados para su impartición.
1. Los centros y entidades de formación que impartan la formación conducente a la obtención de un certificado de profesionalidad deberán cumplir con las prescripciones de los formadores y los requisitos mínimos de espacios, instalaciones y equipamiento establecidos en cada uno de los módulos formativos que constituyen el certificado de profesionalidad.
2. Los centros que impartan exclusivamente la formación teórica de los contratos para la formación estarán exentos de cumplir los requisitos sobre espacios, instalaciones y equipamiento, establecidos en el apartado anterior, garantizando
lo establecido en todo caso a las personas con discapacidad los apoyos tecnológicos necesarios artículos 12 y la eliminación 12 bis del Real Decreto 34/2008, de las posibles barreras físicas y 18 de comunicación. enero.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de marzo de 2013 En vigor BOE-A-2013-3092 Leer Qué cambió
21 de junio de 2011 Texto original Leer

← Artículo 7 Índice Articulo 9 →