Legislación › Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino.
Artículo 2. Definiciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 2011 y la del 18 de diciembre de 2016.
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Artículo 2. Definiciones.
1. A los efectos del presente real decreto, se entenderá como explotación equina cualquier instalación, construcción o, en el caso de la cría al aire libre, cualquier lugar en los que se tengan, críen o manejen équidos o se expongan al público, con o sin fines lucrativos. A estos efectos, se entenderán incluidas las explotaciones con animales de dicha familia: a) silvestres o semisilvestres, b) domésticos de producción, c) domésticos de compañía.
2. También serán de aplicación, en su caso, el resto de definiciones que, adicionalmente a las previstas en los apartados 1 y 3, resulten de aplicación a las explotaciones equinas, tales como las que se contienen en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en el artículo 3 de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, en el artículo 2 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, en el artículo 2 del Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, por el que se establece el programa nacional de conservación, mejora y fomento de razas ganaderas, y en el artículo 2 del Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre.
3. Además, se entenderá como:
a) Équidos: mamífero solípedo de cualquier especie del género Equus de la Familia Equidae, y sus cruces. Explotación equina de pequeña capacidad: aquella que alberga équidos hasta un máximo de 5 unidades de ganado mayor (UGM) o de 10 UGM en el caso de animales de abasto. A estos efectos, se entenderá como:
b) Propietario del animal: la persona que figura como tal en la sección 3 documento de identificación equina o pasaporte referido en el artículo 3 del Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina, sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional única.
c)
1.º 1 UGM: todo Todo animal mayor de doce meses de edad.
2.º 0,5 UGM: todo Todo animal mayor de 6 seis meses y hasta los 12 doce meses de edad.
3.º 0.2 0,2 UGM: todo Todo animal hasta los 6 seis meses de edad.
b) Titular: El previsto como tal en la normativa básica reguladora del sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de diciembre de 2016 En vigor | BOE-A-2016-11950 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 2011 | Texto original | Leer |


