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Legislación › Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino.

Artículo 6. Libro de explotación.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 2011 y la del 18 de diciembre de 2016. Tachado: lo que se quitó (3 palabras). Subrayado: lo que se añadió (3 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 6. Libro de explotación.
1. El libro de explotación, que podrá ser llevado de forma electrónica, deberá tener un formato aprobado por la autoridad competente y deberá contener los datos mínimos que se indican en el anexo IV.
No obstante lo anterior, el libro de explotación de los mataderos podrá no incluir los datos contenidos en los párrafos b), f), g), j), k) y l) del anexo IV, debiendo, además, en cualquier caso, retener el DIE del animal sacrificado, y hacer constar en el libro de explotación que se ha comprobado que en el DIE adjunto consta expresamente, en la parte II de su sección IX, que se trata de un animal destinado desde su origen al sacrificio para consumo humano. Lo señalado en este apartado se entenderá sin perjuicio del resto de comprobaciones de las restantes secciones del DIE y sin perjuicio del resto de información que debe tener en su poder a efectos del cumplimiento del Real Decreto 361/2009, de 20 de marzo, por el que se regula la información sobre la cadena alimentaria que debe acompañar a los animales destinados a sacrificio, y de acreditación de lo exigido en el Real Decreto 54/1995, de 20 de enero, sobre protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza y, en este último caso, a partir del 1 de enero de 2013, en el Reglamento (CE) n.º 1099/2009, del Consejo, de 24 de septiembre de 2009.
2. Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en la normativa especial sobre registro de explotaciones y movimientos e identificación, el titular de la explotación equina deberá garantizar que los datos del libro de explotación:
a) Sean rápidamente actualizados, de forma manual o electrónica.
b) Sean inmediatamente accesibles para la autoridad competente, a petición de ésta, durante un período no inferior a tres años desde la última anotación.
3. Las autoridades competentes podrán eximir a las explotaciones no comerciales de pequeña capacidad y a los pastos, de la necesidad de contar con el libro de explotación, si bien en dicho caso estas las explotaciones deberán llevar un libro simplificado en el que consten, al menos menos, los datos relativos al propietario, titular, a la identificación de los animales, y a los nacimientos y muertes de los mismos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de diciembre de 2016 En vigor BOE-A-2016-11950 Leer Qué cambió
3 de julio de 2011 Texto original Leer

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