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Legislación › Ley 8/2010, de 23 de diciembre, de garantía de derechos y atención a la infancia y la adolescencia.

Artículo 21. Derecho de audiencia.

Artículo 21. Derecho de audiencia.

1. Las Administraciones Públicas garantizarán el derecho de las personas menores a ser oídas en cualquier ámbito público de convivencia y en los procedimientos administrativos, de acuerdo con su edad y condiciones de madurez, cuidando de preservar su intimidad, y asegurando su ejercicio sin la presencia de sus padres, madres o personas que ejerzan la tutela o guarda, cuando sea preciso por motivos de urgencia o conflicto de intereses con aquellos.

2. En los procedimientos administrativos que tramite la Comunidad Autónoma de Cantabria, cuando la persona menor solicite ser oída directamente o por medio de persona que le represente, se le otorgará audiencia, en los términos establecidos en la normativa aplicable.

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