Legislación › Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi y se regula el régimen presupuestario aplicable a las fundaciones y consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Artículo 98. Supuestos específicos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de junio de 2011 y la del 1 de enero de 2022.
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Artículo 98. Supuestos específicos.
1. Los ingresos y la financiación obtenidos por parte de las entidades a que se refiere el presente capítulo que, no derivados del desarrollo de sus propias actividades, superen los previstos en los presupuestos de explotación y de capital respectivamente en cada entidad, entidad podrán ser aplicados a la realización de cualesquiera operaciones aun cuando éstas estas no figuren entre los objetivos anuales de la entidad de que se trate con autorización del Departamento departamento competente en materia de presupuestos cuando tales ingresos no superen el 10 % de los inicialmente previstos. La autorización corresponderá al Gobierno si los ingresos no superan el 30 % de los inicialmente previstos. En otro caso, corresponderá al Parlamento, quien deberá pronunciarse sobre el correspondiente proyecto de ley que, a tal efecto presente el Gobierno, a propuesta del Departamento departamento competente en materia de presupuestos.
2. En el caso de tener que realizarse algún gasto o inversión para el que no exista dotación en los presupuestos generales del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi y se refiera a actividades no comprendidas en los objetivos anuales de las entidades a que se refiere el presente capítulo, podrá acordarse un aumento de los presupuestos de éstas estas por parte del Departamento departamento competente en materia de presupuestos, siempre que no sobrepase el 10 % del conjunto de los presupuestos presupuesto del ente respectivo, computado de conformidad con lo establecido por el Departamento departamento citado y cumpliendo, asimismo, el procedimiento determinado por éste. este. La autorización del aumento de los presupuestos del presupuesto por encima del límite porcentual mencionado anteriormente, anteriormente corresponderá al Gobierno si no supera el 30 % del conjunto de los mismos, mismo, o al Parlamento si supera este último porcentaje. Este órgano deberá pronunciarse sobre el correspondiente proyecto de ley que presente a tales efectos el Gobierno a propuesta del citado Departamento. departamento.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2022 En vigor | BOE-A-2022-2177 | Leer | Qué cambió |
| 29 de junio de 2011 | Texto original | Leer |


