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Legislación › Real Decreto 846/2011, de 17 de junio, por el que se establecen las condiciones que deben cumplir las materias primas a base de materiales poliméricos reciclados para su utilización en materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos.

Artículo 2. Condiciones para la comercialización y uso de las materias primas a base de polietilentereftalato (PET) u otros materiales plásticos reciclados obtenidos en España.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de julio de 2011 y la del 24 de julio de 2013. Tachado: lo que se quitó (40 palabras). Subrayado: lo que se añadió (109 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 2. Condiciones para la comercialización y uso de las materias primas a base de polietilentereftalato (PET) reciclado obtenido en España.
Se autoriza la comercialización y uso de materias primas a base de polietilentereftalato (PET) reciclado obtenido en España para su utilización en materiales y objetos de plástico destinados a entrar en contacto con aguas de bebida envasadas, tal y como se definen en el Real Decreto 1798/2010, de 30 de diciembre de 2010, diciembre, por el que se regula la explotación y comercialización de aguas minerales naturales y aguas de manantial envasadas para consumo humano y en el Real Decreto 1799/2010, de 30 de diciembre de 2010, diciembre, por el que se regula el proceso de elaboración y comercialización de aguas preparadas envasadas para el consumo humano, humano; y con bebidas refrescantes, tal y como se definen en el Real Decreto 650/2011, de 9 de mayo, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria en materia de bebidas refrescantes, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que el responsable del proceso de reciclado haya presentado una solicitud válida a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 282/2008, de la Comisión, de 27 de marzo de 2008, de la Comisión, sobre los materiales y objetos de plástico reciclado destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2023/2006.
b) Que el responsable del proceso de reciclado garantice que el PET cumple con las condiciones establecidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 1935/2004, de 27 de octubre de 2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se derogan las Directivas 80/590/CEE y 89/109/CEE, mediante una declaración basada 89/109/CEE; y en un «ensayo de estimulación». Esta documentación deberá acompañar a todos los lotes de producción hasta el envasado artículo 4.e) del alimento. Reglamento (CE) n.º 282/2008, de la Comisión, de 27 de marzo de 2008.
c) Que los envases finales contengan, al menos, un 50 % 50% de PET virgen.
d) Que los fabricantes de los envases que utilicen como materia prima PET reciclado hayan notificado a las autoridades sanitarias competentes de la comunidad autónoma donde esté ubicada la industria, el uso de este material, para facilitar su control oficial.
Todo ello sin perjuicio de la obligación que tienen los operadores de cumplir con las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) n.º 2023/2006, de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, sobre buenas prácticas de fabricación de materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de diciembre de 2015 En vigor BOE-A-2015-12931 Leer Qué cambió
24 de julio de 2013 BOE-A-2013-8013 Leer Qué cambió
12 de julio de 2011 Texto original Leer

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