Legislación › Ley 2/2011, de 16 de junio, de disciplina presupuestaria y sostenibilidad financiera.
Artículo 10. Déficit adicional por inversiones productivas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de junio de 2011 y la del 1 de enero de 2015.
Tachado: lo que se quitó (152 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 10. Déficit adicional por inversiones productivas.
1. Excepcionalmente, la Administración general de la Comunidad Autónoma podrá presentar déficit adicional, cuando éste se destine a financiar incrementos de inversión en programas dedicados a atender actuaciones productivas, incluidos la investigación, el desarrollo y la innovación. (Suprimido)
En todo caso, el déficit resultante no podrá superar, en cómputo total y anual, el 0,25% del producto interior bruto regional.
2. En la presentación del programa de inversiones deberá acreditarse la capacidad de generar rendimientos futuros de los proyectos presentados, la contribución de tales proyectos a la mejora de la productividad de la economía y garantizar un nivel de endeudamiento que se ajuste al principio de sostenibilidad de las finanzas públicas autonómicas.
3. El programa de inversión deberá ser financiado, cuando menos, en un 30% con ahorro bruto del sector público. Esta magnitud se entenderá en términos consolidados considerando a los agentes del artículo 2.2 a) y se medirá en términos de contabilidad nacional.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2015 En vigor | BOE-A-2015-2606 | Leer | Qué cambió |
| 30 de junio de 2011 | Texto original | Leer |


