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Legislación › Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Artículo 46. Comunicación del nacimiento por los centros sanitarios.

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Artículo 46. Comunicación del nacimiento por los centros sanitarios.
La dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios comunicará en el plazo de veinticuatro setenta y dos horas a la Oficina del Registro Civil que corresponda cada uno de los nacimientos que hayan tenido lugar en su el centro sanitario. sanitario, excepto aquellos casos que exijan personarse ante el Encargado del Registro Civil. El personal sanitario que asista al nacimiento deberá adoptar adoptar, bajo su responsabilidad, las cautelas necesarias para asegurar la identificación del recién nacido y efectuará las comprobaciones que establezcan de forma indubitada la relación de filiación materna, incluyendo, en su caso, las pruebas biométricas, médicas y analíticas que resulten necesarias para ello conforme a la legislación reguladora de las historias clínicas. En todo caso se determinen reglamentariamente tomarán las dos huellas plantares del recién nacido junto a las huellas dactilares de la madre para establecer su filiación. que figuren en el mismo documento. En la inscripción que del nacimiento se practique en el Registro Civil se hará constar la realización de dichas pruebas y el centro sanitario que inicialmente conserve la información relacionada con las mismas, sin perjuicio del traslado de esta información a los archivos definitivos de la administración correspondiente cuando proceda.
Cumplidos los requisitos para la inscripción, requisitos, la comunicación se realizará mediante la remisión electrónica del formulario oficial de declaración debidamente cumplimentado por el centro sanitario y firmado por la persona o personas que tengan la obligación de comunicar el nacimiento, que comprenderá la identificación y nacionalidad de los padres. declarantes, y sus declaraciones relativas al nombre elegido para el recién nacido, el orden de sus apellidos y su filiación paterna. A este formulario se incorporará el parte acreditativo del nacimiento firmado por el facultativo que hubiese asistido al parto. Dicha remisión será realizada por personal del centro sanitario, que usará para ello mecanismos seguros de identificación y firma electrónicos.
Simultáneamente a la presentación de los citados formularios oficiales, se remitirán al Instituto Nacional de Estadística los datos requeridos a efectos de las competencias asignadas por la Ley a dicho Instituto.
Los firmantes deberán estarán obligados a acreditar su identidad ante el personal sanitario que hubiere asistido al nacimiento, bajo la responsabilidad del mismo, por los medios admitidos en Derecho.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de abril de 2020 En vigor BOE-A-2020-4705 Leer Qué cambió
15 de octubre de 2015 BOE-A-2015-7851 Leer Qué cambió
22 de julio de 2011 Texto original Leer

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