Legislación › Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.
Artículo 49. Contenido de la inscripción de nacimiento y atribución de apellidos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de abril de 2021 y la del 15 de octubre de 2015.
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Artículo 49. Contenido de la inscripción de nacimiento y atribución de apellidos.
1. En la inscripción de nacimiento constarán los datos de identidad del nacido consistentes en el nombre que se le impone y los apellidos que le correspondan según su filiación. Constarán asimismo el lugar, fecha y hora del nacimiento y el sexo del nacido.
2. La filiación determina los apellidos.
Si la filiación está determinada por ambas líneas, los progenitores acordarán el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral.
En caso de desacuerdo o cuando no se hayan hecho constar los apellidos en la solicitud de inscripción, el Encargado del Registro Civil requerirá a los progenitores, o a quienes ostenten la representación legal del menor, para que en el plazo máximo de tres días comuniquen el orden de apellidos. Transcurrido dicho plazo sin comunicación expresa, el Encargado acordará el orden de los apellidos atendiendo al interés superior del menor.
En los supuestos de nacimiento con una sola filiación reconocida, ésta determina los apellidos. El progenitor podrá determinar el orden de los apellidos.
El orden de los apellidos establecido para la primera inscripción de nacimiento determina el orden para la inscripción de los posteriores nacimientos con idéntica filiación. En esta primera inscripción, cuando así se solicite, podrán constar la preposición «de» y las conjunciones «y» o «i»entre los apellidos, en los términos previstos en el artículo 53 de la presente Ley.
3. También se incorporará a la inscripción el código personal asignado.
4. Constarán, además, y siempre que fuera posible, las siguientes circunstancias de los padres: progenitores: nombre y apellidos, Documento nacional Nacional de identidad Identidad o Número de identificación de y pasaporte del extranjero, en su caso, lugar y fecha de nacimiento, estado, estado civil, domicilio y nacionalidad, así como cualquier otro dato necesario para el cumplimiento del objeto del Registro Civil al que se refiere el artículo 2 de la presente Ley que se haya incluido en los modelos oficialmente aprobados. Si la madre hubiera renunciado a su hijo en el momento del parto el domicilio de la misma estará sujeto al régimen de publicidad restringida, y no figurará a efectos estadísticos.
Téngase en cuenta que el apartado 2 entró en vigor el 30 de junio de 2017 y los apartados 1 y 4, modificados por el art. 2.5 de la Ley 19/2015, de 13 de julio. BOE-A-2015-7851, entraron en vigor el 15 de octubre de 2015. El apartado 3 restante, entrará en vigor el 30 de abril de 2021, según establece la disposición final 10 de la presente ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de marzo de 2023 En vigor | BOE-A-2023-5366 | Leer | Qué cambió |
| 15 de octubre de 2015 | BOE-A-2015-7851 | Leer | Qué cambió |
| 30 de abril de 2021 | Texto original | Leer |


