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Legislación › Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Artículo 49. Contenido de la inscripción de nacimiento y atribución de apellidos.

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Artículo 49. Contenido de la inscripción de nacimiento y atribución de apellidos.
1. En la inscripción de nacimiento constarán los datos de identidad del nacido consistentes en el nombre que se le impone y los apellidos que le correspondan según su filiación. Constarán asimismo el lugar, fecha y hora del nacimiento y el sexo del nacido.
2. La filiación determina los apellidos.
Si la filiación está determinada por ambas líneas, los progenitores acordarán el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral.
En caso de desacuerdo o cuando no se hayan hecho constar los apellidos en la solicitud de inscripción, el Encargado del Registro Civil requerirá a los progenitores, o a quienes ostenten la representación legal del menor, para que en el plazo máximo de tres días comuniquen el orden de apellidos. Transcurrido dicho plazo sin comunicación expresa, el Encargado acordará el orden de los apellidos atendiendo al interés superior del menor.
En los supuestos de nacimiento con una sola filiación reconocida, ésta determina los apellidos. El progenitor podrá determinar el orden de los apellidos.
El orden de los apellidos establecido para la primera inscripción de nacimiento determina el orden para la inscripción de los posteriores nacimientos con idéntica filiación. En esta primera inscripción, cuando así se solicite, podrán constar la preposición «de» y las conjunciones «y» o «i»entre los apellidos, en los términos previstos en el artículo 53 de la presente Ley.
3. También se incorporará a la inscripción el código personal asignado.
4. Constarán, además, y siempre que fuera posible, las siguientes circunstancias de los progenitores: nombre y apellidos, Documento Nacional de Identidad o Número de identificación y pasaporte del extranjero, en su caso, lugar y fecha de nacimiento, estado civil, domicilio y nacionalidad, así como cualquier otro dato necesario para el cumplimiento del objeto del Registro Civil al que se refiere el artículo 2 que se haya incluido en los modelos oficialmente aprobados. Si la madre hubiera renunciado a su hijo en el momento del parto el domicilio de la misma estará sujeto al régimen de publicidad restringida, y no figurará a efectos estadísticos.
Téngase en cuenta que el apartado 2 entró en vigor 5. En el 30 de junio caso de 2017 y los apartados 1 y 4, modificados por que el art. 2.5 de parte facultativo indicara la Ley 19/2015, de 13 de julio. BOE-A-2015-7851, entraron en vigor el 15 de octubre condición intersexual del nacido, los progenitores, de 2015. El apartado 3 restante, entrará común acuerdo, podrán solicitar que la mención del sexo figure en vigor blanco por el 30 de abril plazo máximo de 2021, según establece un año. Transcurrido dicho plazo, la disposición final 10 mención al sexo será obligatoria y su inscripción habrá de la presente ley. ser solicitada por los progenitores.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de marzo de 2023 En vigor BOE-A-2023-5366 Leer Qué cambió
15 de octubre de 2015 BOE-A-2015-7851 Leer Qué cambió
30 de abril de 2021 Texto original Leer

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