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Legislación › Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Artículo 52. Cambio de nombre.

Artículo 52. Cambio de nombre.

El Encargado del Registro Civil, mediante procedimiento registral, podrá autorizar el cambio de nombre previa declaración del interesado, que deberá probar el uso habitual del nuevo nombre, y siempre que concurran las demás circunstancias exigidas en la legislación del Registro Civil.

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