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Legislación › Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Artículo 64. Comunicación de la defunción por los centros sanitarios.

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Artículo 64. Comunicación de la defunción por los centros sanitarios.
La dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios comunicará a la Oficina del Registro Civil que se asigne competente y al Instituto Nacional de Estadística cada uno de los fallecimientos que hayan tenido lugar en su centro sanitario. La comunicación se remitirá por medios electrónicos en el plazo que se establezca reglamentariamente mediante el envío del formulario oficial debidamente cumplimentado, acompañado del certificado médico. médico firmado por el facultativo. Dicha remisión será realizada por personal del centro sanitario, que usará para ello mecanismos seguros de identificación y firma electrónicos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de octubre de 2015 En vigor BOE-A-2015-7851 Leer Qué cambió
22 de julio de 2011 Texto original Leer

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