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Legislación › Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Artículo 91. Rectificación de los asientos por procedimiento registral.

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Artículo 91. Rectificación de los asientos por procedimiento registral.
1. No obstante lo previsto en el artículo anterior, pueden rectificarse a través de un procedimiento registral:
a) Las menciones erróneas de los datos que deban constar en la inscripción.
b) Los errores que proceden de documento público o eclesiástico ulteriormente rectificado.
c) Las divergencias que se aprecien entre la inscripción y los documentos en cuya virtud se haya practicado.
2. La mención registral relativa Las menciones registrales relativas al nombre y sexo de las personas cuando se cumplan los requisitos del artículo 4 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la rectificación registral relativa al sexo garantía de los derechos de las personas, personas LGTBI, se rectificará rectificarán mediante el procedimiento registral. registral previsto en dicha norma. En tales casos, la inscripción tendrá eficacia constitutiva.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de marzo de 2023 En vigor BOE-A-2023-5366 Leer Qué cambió
30 de abril de 2021 Texto original Leer

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