Legislación › Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.
Artículo 5. Jubilación anticipada.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2013 y la del 17 de marzo de 2013.
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Artículo 5. Jubilación anticipada.
Se introducen las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio:
Uno. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 161 bis, en los siguientes términos:
«2. Se establecen dos modalidades de acceso a la jubilación anticipada, la que deriva del cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador y la que deriva de la voluntad del interesado, para las cuales se exigen los siguientes requisitos:
A) Respecto de la derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador.
a) Tener cumplidos los 61 años cumplida una edad que sea inferior en cuatro años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de edad, aplicación según lo establecido en el artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria vigésima, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior.
b) Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, 6 seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación.
c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará como cotizado a la Seguridad Social el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.
d) Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de crisis o cierre de la empresa reestructuración empresarial que impida objetivamente la continuidad de la relación laboral. A estos efectos, las causas de extinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes:
a. El despido colectivo por causas económicas autorizado por la autoridad laboral, económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.
b. El despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores.
c. La extinción del contrato por resolución judicial, conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
d. La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, o la extinción de la personalidad jurídica del contratante.
e. La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor. mayor constatada por la autoridad laboral conforme a lo establecido en el artículo 51.7 del Estatuto de los Trabajadores.
En los supuestos contemplados en las letras a y b, para poder acceder a la jubilación anticipada derivada de cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador, será necesario que éste acredite haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva.
El percibo de la indemnización se acreditará mediante documento de la transferencia bancaria recibida o documentación acreditativa equivalente.
La extinción de la relación laboral de la mujer trabajadora como consecuencia de ser víctima de la violencia de género dará acceso a esta modalidad de jubilación anticipada.
En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este apartado A), la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 161.1.a) y en la letra a) del apartado 1 disposición transitoria vigésima, de los siguientes coeficientes en función del artículo 161, período de un coeficiente cotización acreditado:
1º. Coeficiente del 1,875 por 100 por trimestre para los trabajadores con menos cuando se acredite un período de cotización inferior a 38 años y 6 meses.
2º. Coeficiente del 1,750 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 38 años y 6 meses cotizados, e inferior a 41 años y 6 meses.
3º. Coeficiente del 1,625 por 100 por trimestre para los trabajadores con 38 cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 41 años y 6 meses cotizados e inferior a 44 años y 6 meses.
4º. Coeficiente del 1,500 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o más. superior a 44 años y 6 meses.
A los exclusivos efectos de determinar dicha edad legal de jubilación jubilación, se considerarán cotizados los años considerará como tal la que le resten hubiera correspondido al interesado desde trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante hasta y el cumplimiento de la edad legal de jubilación que le corresponda. en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 161.1 a) y en la disposición transitoria vigésima.
Para el cómputo de los periodos períodos de cotización se tomarán periodos períodos completos, sin que se equipare a un periodo período la fracción del mismo.
B) Respecto del acceso anticipado a la jubilación por voluntad del interesado:
a) Tener cumplidos los 63 años cumplida una edad que sea inferior en dos años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de edad, aplicación según lo establecido en el artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria vigésima, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior.
b) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 35 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará como cotizado a la Seguridad Social el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.
c) Una vez acreditados los requisitos generales y específicos de dicha modalidad de jubilación, el importe de la pensión a percibir ha de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los 65 años de edad. En caso contrario, no se podrá acceder a esta fórmula de jubilación anticipada.
En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este apartado B), la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 161.1.a) y en la letra a) del apartado 1 disposición transitoria vigésima, de los siguientes coeficientes en función del artículo 161, período de cotización acreditado:
1º. Coeficiente del 2 por 100 por trimestre cuando se acredite un coeficiente período de cotización inferior a 38 años y 6 meses.
2º. Coeficiente del 1,875 por 100 por trimestre, para los trabajadores con menos trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 38 años y 6 meses cotizados, e inferior a 41 años y 6 meses.
3º. Coeficiente del 1,625 1,750 por 100 por trimestre para los trabajadores con 38 cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 41 años y 6 meses cotizados e inferior a 44 años y 6 meses.
4º. Coeficiente del 1,625 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o más. superior a 44 años y 6 meses.
A los exclusivos efectos de determinar dicha edad legal de jubilación jubilación, se considerarán cotizados los años considerará como tal la que le resten hubiera correspondido al interesado desde trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante hasta y el cumplimiento de la edad legal de jubilación que le corresponda. en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria vigésima.
Para el cómputo de los periodos períodos de cotización se tomarán periodos períodos completos, sin que se equipare a un periodo período la fracción del mismo.»
Dos. Se da nueva redacción al párrafo primero de la norma segunda, apartado 1, de la disposición transitoria tercera, en los siguientes términos:
«2.ª) Quienes tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967 podrán causar el derecho a la pensión de jubilación a partir de los 60 años. En tal caso, la cuantía de la pensión se reducirá en un 8 por 100 por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad de 65 años.»
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de marzo de 2013 En vigor | BOE-A-2013-2874 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2013 | BOE-A-2012-15764 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2013 | Texto original | Leer |


