Legislación › Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.
Disposición adicional trigésima novena. Integración del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar en el Régimen General de la Seguridad Social.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de agosto de 2011 y la del 1 de enero de 2013.
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Disposición adicional trigésima novena. Integración del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar en el Régimen General de la Seguridad Social.
1. Con efectos de 1 de enero de 2012, el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar quedará integrado en el Régimen General de la Seguridad Social, mediante el establecimiento de un sistema especial para dichos trabajadores en los términos y con el alcance indicados en esta disposición y con las demás peculiaridades que se determinen reglamentariamente.
2. La cotización a la Seguridad Social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar se efectuará con arreglo a las siguientes condiciones:
a) Cálculo de las bases de cotización.
1.º En el año 2012, las bases de cotización por contingencias comunes y profesionales se determinarán con arreglo a la siguiente escala, en función de la retribución percibida por los empleados de hogar:
Tramo
·
Retribución mensual
·
Base de cotización
·
1.º
·
Hasta 74,83 €/mes.
·
90,20 €/mes.
·
2.º
·
Desde 74,84 €/mes hasta 122,93 €/mes.
·
98,89 €/mes.
·
3.º
·
Desde 122,94 €/mes hasta 171,02 €/mes.
·
146,98 €/mes.
·
4.º
·
Desde 171,03€/mes hasta 219,11 €/mes.
·
195,07 €/mes.
·
5.º
·
Desde 219,12€/mes hasta 267,20 €/mes.
·
243,16 €/mes.
·
6.º
·
Desde 267,21 €/mes hasta 315,30€/mes.
·
291,26 €/mes.
·
7.º
·
Desde 315,31€/mes hasta 363,40 €/mes.
·
339,36 €/mes.
·
8.º
·
Desde 363,41 €/mes hasta 411,50 €/mes.
·
387,46 €/mes.
·
9.º
·
Desde 411,51€/mes hasta 459,60 €/mes.
·
435,56 €/mes.
·
10.º
·
Desde 459,61€/mes hasta 507,70 €/mes.
·
483,66 €/mes.
·
11.º
·
Desde 507,71€/mes hasta 555,80 €/mes.
·
531,76 €/mes.
·
12.º
·
Desde 555,81€/mes hasta 603,90 €/mes.
·
579,86€/mes.
·
13.º
·
Desde 603,91€/mes hasta 652,00 €/mes.
·
627,96 €/mes.
·
14.º
·
Desde 652,01€/mes hasta 700,10 €/mes.
·
676,06 €/mes.
·
15.º
·
Desde 700,11 €/mes.
·
748,20 €/mes.
·
Las bases de cotización de la escala anterior se incrementarán en proporción al aumento que en la Ley de Presupuestos Generales del Estado del año 2012 pueda establecerse para la base mínima del Régimen General.
2.º En el año 2013, las bases de cotización por contingencias comunes y profesionales se establecerá un nuevo tramo 16.º en la escala, para retribuciones superiores determinarán con arreglo a la base mínima del Régimen General en dicho ejercicio, siguiente escala, en el que la base función de cotización será la correspondiente al tramo 15.º incrementada en un 5 retribución percibida por ciento. los empleados de hogar:
Tramo
·
Retribución mensual incrementada con la proporción de pagas extraordinarias
–
€/mes
·
Base de cotización
–
€/mes
·
1.º
·
Hasta 172,05
·
147,86
·
2.º
·
Desde 172,06 hasta 268,80
·
244,62
·
3.º
·
Desde 268,81 hasta 365,60
·
341,40
·
4.º
·
Desde 365,61 hasta 462,40
·
438,17
·
5.º
·
Desde 462,41 hasta 559,10
·
534,95
·
6.º
·
Desde 559,11 hasta 655,90
·
631,73
·
7.º
·
Desde 655,91 hasta 753,00
·
753,00
·
8.º
·
Desde 753,01
·
790,65
·
3.º Desde el año 2013 2014 hasta el año 2018, las retribuciones mensuales y las bases de cotización de la escala se actualizarán en idéntica proporción al incremento que experimente la base mínima de cotización del Régimen General el salario mínimo interprofesional en cada uno de esos años, a excepción de la correspondiente al tramo 16.º, que se incrementará en un 5 por ciento anual. años.
4.º A partir del año 2019, las bases de cotización por contingencias comunes y profesionales se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 109 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, sin que la cotización pueda ser inferior a la base mínima que se establezca legalmente.
b) Tipos de cotización aplicables.
1.º Para la cotización por contingencias comunes, sobre la base de cotización que corresponda según lo indicado en el apartado a) se aplicarán los siguientes tipos de cotización:
En el año 2012, el tipo de cotización será el 22 por ciento, siendo el 18,30 por ciento a cargo del empleador y el 3,70 por ciento a cargo del empleado.
Desde el año 2013 hasta el año 2018, el tipo de cotización se incrementará anualmente en 0,90 puntos porcentuales, fijándose su cuantía y distribución entre empleador y empleado en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado.
A partir del año 2019, el tipo de cotización y su distribución entre empleador y empleado serán los que se establezcan con carácter general, en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado, para el Régimen General de la Seguridad Social.
2.º Para la cotización por contingencias profesionales, sobre la base de cotización que corresponda según lo indicado en el apartado a) se aplicará el tipo de cotización previsto en la tarifa de primas aprobada por la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, siendo la cuota resultante a cargo exclusivo del empleador.
c) La bonificación de cuotas de la Seguridad Social por la contratación de cuidadores en familias numerosas, en los términos y con el alcance legalmente establecidos, resultará de aplicación respecto al Sistema Especial para Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social.
3. Los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Empleados de Hogar tendrán derecho a las prestaciones de la Seguridad Social en los términos y condiciones establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social, con las siguientes peculiaridades:
a) Desde el año 2012 hasta el año 2018, a efectos del cómputo a que se refiere la regla segunda a) del apartado 1 de la disposición adicional séptima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aplicable a este Sistema Especial para Empleados de Hogar, las horas efectivamente trabajadas en el mismo se determinarán en función de las bases de cotización a que se refieren los números 1.º, 2.º y 3.º del apartado 2.a) de esta disposición, divididas por el importe fijado para la base mínima horaria del Régimen General por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada uno de dichos ejercicios.
b) Con efectos desde el 1 de enero de 2012, el subsidio por incapacidad temporal, en caso de enfermedad común o accidente no laboral, se abonará a partir del noveno día de la baja en el trabajo, estando a cargo del empleador el abono de la prestación al trabajador desde los días cuarto al octavo de la citada baja, ambos inclusive.
c) El pago de subsidio por incapacidad temporal causado por los trabajadores incluidos en este sistema especial se efectuará directamente por la entidad a la que corresponda su gestión, no procediendo el pago delegado del mismo.
d) Desde el año 2012 hasta el año 2018, para el cálculo de la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes y de jubilación causadas por los empleados de hogar respecto de los periodos cotizados en este Sistema Especial sólo se tendrán en cuenta los periodos realmente cotizados, no resultando de aplicación lo previsto en los artículos 140.4 y 162.1.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
e) Con respecto a las contingencias profesionales del Sistema especial para Empleados de Hogar, no será de aplicación el régimen de responsabilidades en orden a las prestaciones regulado en el artículo 126 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, según lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional quincuagésima tercera de esta misma Ley.
f) La acción protectora del Sistema especial para Empleados de Hogar no comprenderá la correspondiente al desempleo. Eso se entiende sin perjuicio de las iniciativas que puedan establecerse con respecto a esta cuestión en el marco de la renovación de la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar.
4. Dentro del plazo de seis meses naturales, a contar desde el primero de enero de 2012, los empleadores y las personas empleadas procedentes del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar que hayan quedado comprendidos dentro del Régimen General de la Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 de esta disposición, deberán comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social el cumplimiento de las condiciones exigidas para su inclusión en el Sistema especial de Empleados de Hogar de este último Régimen.
Desde el día primero del mes siguiente a aquel en que se comunique el cumplimiento de tales condiciones, serán de plena aplicación las normas reguladoras de dicho Sistema Especial. Hasta entonces, se seguirá aplicando el régimen jurídico correspondiente al Régimen Especial de Empleados de Hogar.
Transcurrido el plazo señalado sin que se haya comunicado el cumplimiento de las condiciones exigidas para la inclusión en el Sistema Especial para Empleados de Hogar, los empleados de hogar que presten sus servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores quedarán excluidos de dicho Sistema Especial, con la consiguiente baja en el Régimen General, con efectos de 1 de julio de 2012. Respecto a los empleados de hogar que presten sus servicios de manera exclusiva y permanente para un único empleador, su cotización al Sistema Especial pasará a efectuarse, desde el 1 de julio de 2012, con arreglo a la base establecida en el tramo superior de la escala a que se refieren los números 1.º, 2.º y 3.º del apartado 2.a) de esta disposición adicional.
5. El Gobierno procederá a modificar la relación laboral especial del servicio del hogar familiar, con efectos de 1 de enero de 2012.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de enero de 2016 En vigor | BOE-A-2015-11724 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2013 | BOE-A-2012-15764 | Leer | Qué cambió |
| 2 de agosto de 2011 | Texto original | Leer |
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