Legislación › Ley 7/2011, de 27 de julio, de Medidas Fiscales y Financieras.
Artículo 11. Modificación del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de julio de 2011 y la del 31 de marzo de 2017.
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Artículo 11. Modificación del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
1. Se modifica la rúbrica del capítulo VII del título XII del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactada del siguiente modo: (Derogado).
«CAPÍTULO VII
Tasa por la ocupación de terrenos forestales propiedad de la Generalidad de Cataluña adscritos al Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural»
2. Se modifica el artículo 12.7-4 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 12.7-4. Cuota.
1. La cuota de la tasa de las ocupaciones se determina aplicando los siguientes criterios de valoración:
a) Valoración del suelo. Debe tenerse en cuenta el valor de sustitución del suelo según el precio de mercado del metro cuadrado correspondiente al terreno concreto en que se sitúa el monte y debe tenerse en cuenta el valor de los terrenos contiguos de acuerdo con el uso que tengan.
b) Valoración de los daños y perjuicios de los productos forestales madereros y no madereros, como consecuencia de la ocupación de los terrenos.
c) Valoración cuantitativa del impacto ambiental derivado de la ocupación de los terrenos: deben tenerse en cuenta la estimación del impacto en la vida silvestre, el valor de protección y los valores paisajísticos y recreativos.
d) Rendimiento económico previsible de la explotación que debe permitir la ocupación.
2. El establecimiento y la modificación de los parámetros que deben utilizarse para fijar los criterios de valoración para determinar la cuantía de la cuota de la tasa se efectúan mediante una orden del consejero o consejera de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural, de acuerdo con el procedimiento establecido por la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, y con el informe favorable de la Intervención Delegada y del Departamento de Economía y Conocimiento. En el expediente de elaboración de la orden debe constar una memoria económica, en la que hay que justificar que las cuantías propuestas resultan de la aplicación de los criterios establecidos por el apartado 1 y que cumplen el principio de equivalencia al que se refiere el artículo 1.2-8. El incumplimiento de este requisito comporta la nulidad de pleno derecho de la disposición.
3. Si la cuota anual resultante de la ocupación es inferior a mil euros, hay que satisfacer una cuota única que se calcula capitalizando las cuotas anuales que corresponderían al tipo de interés fijado por el Banco de España.
4. Si, como consecuencia de la ocupación, se destruyen o se deterioran los terrenos, los sujetos pasivos, sin perjuicio del pago de la tasa, están obligados al reintegro del coste total de los correspondientes gastos de reconstrucción o reparación. Si los daños son irreparables, la indemnización debe consistir en una cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los bienes.»
3. Se añade un nuevo artículo, el 12.7-6, al texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, con el siguiente texto:
«Artículo 12.7-6. Exenciones.
1. Los organismos, entidades y empresas públicas integrados en la estructura del Estado, de las comunidades autónomas, de los municipios, de las comarcas y de otros entes públicos territoriales o institucionales, incluidas las corporaciones de derecho público, quedan exentos de las tasas a la que se refiere el artículo 12.7-1 si presentan la solicitud de ocupación en el marco de la prestación de un servicio público.
2. Quedan exentas de las tasas a las que se refiere el artículo 12.7-1 las personas autorizadas de una ocupación que no comporte un beneficio económico o, en el supuesto de que exista este beneficio, cuando la ocupación suponga condiciones o contraprestaciones que lo anulen o lo hagan irrelevante.»
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de marzo de 2017 En vigor | BOE-A-2017-7353 | Leer | Qué cambió |
| 30 de julio de 2011 | Texto original | Leer |


