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Legislación › Ley 7/2011, de 27 de julio, de Medidas Fiscales y Financieras.

Artículo 61. Modificación del Decreto legislativo 4/2002.

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Artículo 61. Modificación del Decreto legislativo 4/2002.
1. Se modifica el artículo 1 del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas aprobado por el Decreto legislativo 4/2002, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 1.
1. El Instituto Catalán de Finanzas es una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia sometida al ordenamiento jurídico privado, de las entidades a las que se refiere el artículo 1.b.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de la empresa pública catalana aprobado por el Decreto legislativo 2/2002, de 24 de diciembre. El Instituto Catalán de Finanzas se relaciona con el Gobierno mediante el departamento competente en materia de economía y finanzas.
2. El Instituto Catalán de Finanzas, como instrumento principal de la política de crédito público de la Generalidad, disfruta de patrimonio y tesorería propia y actúa, para el cumplimiento de sus funciones, con autonomía orgánica, financiera, patrimonial, funcional y de gestión, con plena independencia de las administraciones públicas y con sumisión a la presente ley, al Estatuto de la empresa pública catalana y al resto del ordenamiento jurídico, sin perjuicio de que en su actividad se ajuste a las normas de derecho privado que le son de aplicación.
3. El Instituto Catalán de Finanzas puede, con plena independencia y sin otras autorizaciones que las de sus órganos de gobierno, adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar todo tipo de bienes, concertar créditos, realizar contratos y convenios, así como obligarse, interponer recursos y ejecutar las acciones establecidas por la ley.»
2. Se modifica el apartado 1 del artículo 4 del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas aprobado por el Decreto legislativo 4/2002, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Para cumplir sus funciones, el Instituto Catalán de Finanzas puede utilizar instrumentos de derecho público y privado y firmar convenios de colaboración, conciertos y protocolos de actuación con la Administración pública y con cualquier ente o institución pública o privada.»
3. Se modifica el artículo 11 del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas aprobado por el Decreto legislativo 4/2002, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 11.
1. El Instituto Catalán de Finanzas puede otorgar y formalizar créditos, operaciones de financiación, avales y otras garantías en favor de personas físicas, autónomos y profesionales –en el ejercicio de su actividad económica y profesional–, y de personas jurídicas, públicas y privadas.
2. El aval del Instituto Catalán de Finanzas puede consistir: en primer aval, para operaciones de crédito concertadas con entidades o establecimientos financieros de crédito legalmente establecidos; o, en segundo aval, para créditos avalados por sociedades de garantía recíproca.
3. Los créditos y avales que se concedan a personas jurídicas deben destinarse a la financiación de inversiones en activos materiales, inmateriales y financieros, así como de capital circulante, con la excepción del sector de la promoción inmobiliaria (salvo la vivienda de protección oficial) que no puede ser financiado por el Instituto.
4. El Instituto Catalán de Finanzas concede sus créditos y avales para actividades que se realizan en Cataluña y, excepcionalmente, para actividades que se desarrollan fuera de este territorio. En este último caso, sin embargo, la empresa o el beneficiario afectado debe tener el domicilio social en Cataluña.»
(Derogado).
4. Se modifica el apartado 3 del artículo 12 del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas aprobado por el Decreto legislativo 4/2002, que queda redactado del siguiente modo:
«3. El Instituto Catalán de Finanzas, en el marco de la normativa mercantil y en los términos y condiciones establecidos por la legislación aplicable, puede constituir sociedades mercantiles dedicadas a la financiación de empresas bajo cualquier modalidad, o sociedades de inversión en participaciones financieras o patrimoniales. Estas sociedades pueden participar igualmente en fondos de cualquier tipo, mobiliarios o inmobiliarios; en sociedades y fondos de garantía, y en sociedades o fondos de capital riesgo. Asimismo, pueden adquirir participaciones en otras sociedades mercantiles y entidades financieras, ya sean públicas o privadas.»
(Derogado).
5. Se modifica el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas aprobado por el Decreto legislativo 4/2002, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 16.
Los órganos de gobierno del Instituto son la Junta de Gobierno y el consejero delegado o consejera delegada.»
(Derogado).
6. Se modifica el apartado 3 del artículo 17 del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas aprobado por el Decreto legislativo 4/2002, que queda redactado del siguiente modo:
«3. Integran la Junta como vocales natos, y cesan en el momento en el que son separados del cargo, el consejero delegado o consejera delegada del Instituto, el titular o la titular de la secretaría general o sectorial de la que este dependa y los titulares de las direcciones generales competentes en materia de presupuestos y de política financiera.
Pueden asistir a las reuniones de la Junta, previo acuerdo del presidente o presidenta o de la propia Junta, con voz y sin voto, los directivos o cargos a los que se refiere la letra g del artículo 22.2.»
(Derogado).
7. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 20 del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas aprobado por el Decreto legislativo 4/2002, que restan redactados del siguiente modo:
«2. La Junta de Gobierno puede delegar también estas facultades en los cargos a los que se refiere la letra g del artículo 22.2, los cuales deben dar cuenta del ejercicio de las funciones delegadas mediante el consejero delegado o consejera delegada.
3. El consejero delegado o consejera delegada depende directamente de la Junta de Gobierno. De acuerdo con las funciones establecidas por la presente ley, coordina la ejecución de los acuerdos y las directrices de la Junta y pasa cuentas en la Junta de los resultados de la ejecución de las funciones que esta haya delegado en las comisiones ejecutivas y en los cargos a los que se refiere la letra g del artículo 22.2.»
8. Se modifica el apartado 2 del artículo 21 del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas aprobado por el Decreto legislativo 4/2002, que queda redactado del siguiente modo:
«2. El secretario o secretaria es nombrado por la Junta, entre el personal que presta servicios en el Instituto o en las entidades dependientes del mismo, y no tiene la consideración de miembro ni derecho de voto.»
9. Se modifican el apartado 1 y las letras a, b y g del apartado 2 del artículo 22 del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas aprobado por el Decreto legislativo 4/2002, que restan redactados del siguiente modo:
«1. El consejero delegado o consejera delegada es nombrado y separado libremente por el Gobierno a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de economía y finanzas.
2. Las funciones del consejero delegado o consejera delegada son las siguientes:
a) La dirección y la ejecución material de los acuerdos y directrices de actuación aprobados por la Junta.
b) La coordinación y el control del ejercicio de las funciones delegadas por la Junta en las comisiones ejecutivas y en los cargos a los que se refiere la letra g.
g) La organización y estructuración interna del Instituto Catalán de Finanzas de acuerdo con las directrices aprobadas por la Junta de Gobierno en las direcciones funcionales y servicios, comités ejecutivos y comités de inversiones, que considere más adecuadas para que se cumpla mejor la actividad ordinaria, con el nombramiento de las personas titulares y la determinación del régimen laboral.»
10. Se modifica el artículo 25 del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas aprobado por el Decreto legislativo 4/2002, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 25.
Los cargos de consejero delegado o consejera delegada, de titular de una unidad funcional del Instituto y de vocal de la Junta de Gobierno están sujetos al régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración de la Generalidad.
Los miembros de la Junta de Gobierno no tienen derecho a retribución por esta función, salvo las dietas que se acuerden.»
(Derogado).
11. Se modifica el apartado 4 del artículo 26 del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas aprobado por el Decreto legislativo 4/2002, que queda redactado del siguiente modo:
«4. Los cinco vocales por razón del cargo son el titular o la titular del departamento competente en materia de economía y finanzas; el titular o la titular de la secretaría general del dicho departamento; el titular o la titular de la secretaría sectorial mediante la cual se adscriba el ente al departamento correspondiente; el titular o la titular de la dirección general competente en materia de política financiera, y el consejero delegado o consejera delegada del Instituto.»
(Derogado).
12. Se modifica la letra b del artículo 27 del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas aprobado por el Decreto legislativo 4/2002, que queda redactada del siguiente modo:
«b) Informar a la Junta de Gobierno de las propuestas de presupuesto, de la memoria, el balance y las cuentas, y de las propuestas de aplicación de resultados que presenta el consejero delegado o consejera delegada.»
(Derogado).
13. Se modifica el apartado 2 del artículo 31 del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas aprobado por el Decreto legislativo 4/2002, que queda redactado del siguiente modo:
«2. El Instituto Catalán de Finanzas debe destinar los excedentes a las dotaciones necesarias para afrontar la morosidad producida y prevista en el ejercicio de sus actividades.»
(Derogado).
14. Se añade un nuevo capítulo, el 7, al texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas aprobado por el Decreto legislativo 4/2002, con el siguiente texto:
«CAPÍTULO 7
Impulso del Crédito Catalán Agrario
Artículo 32.
El área de Impulso del Crédito Catalán Agrario (ICCA) se configura como un área de negocio especializada del Instituto Catalán de Finanzas. El ICCA tiene como objetivos específicos fomentar y canalizar el crédito agroalimentario en Cataluña.
Artículo 33.
Son funciones específicas del ICCA:
a) Otorgar créditos y avales a empresas agroalimentarias, personas físicas o jurídicas, que se destinen a inversiones que tengan por finalidad la creación, conservación y mejoramiento de la riqueza agrícola, pesquera, acuícola, forestal y pecuaria y sus medios de producción, o a la instalación y al perfeccionamiento de industrias agrícolas, pesqueras, acuícolas, forestales y pecuarias y al mejoramiento del medio rural.
b) Conceder créditos y avales a personas físicas o jurídicas que tienen por objeto la comercialización, promoción y exportación de productos agroalimentarios.
c) Otorgar créditos y avales a personas físicas o jurídicas que desarrollan actividades relacionadas directa o indirectamente con el medio rural y su explotación económica.
d) Otorgar créditos y avales a las personas relacionadas en los apartados a, b y c para la financiación del capital circulante para el desarrollo de su actividad económica.
e) Suscribir conciertos y convenios con las cooperativas agrarias con sección de crédito en materia de crédito agrícola y participar con estas secciones en las inversiones de las cooperativas agrarias.
Artículo 34.
1. El director o directora del ICCA es nombrado y separado libremente por el consejero delegado o consejera delegada del Instituto Catalán de Finanzas, con la conformidad de la Comisión de Financiación Agroalimentaria.
2. El director o directora del ICCA se somete al régimen de incompatibilidades de los altos cargos y actúa bajo las directrices del consejero delegado o consejera delegada del Instituto Catalán de Finanzas.
3. Corresponde al director o directora del ICCA dirigir y gestionar este área de actividad, de acuerdo con los objetivos y funciones establecidos por los artículos 32 y 33.
4. El director o directora del ICCA asiste con voz y sin voto a las reuniones de la Comisión de Financiación Agroalimentaria.
Artículo 35.
1. La Comisión de Financiación Agroalimentaria del ICCA ejerce las funciones que específicamente le delega la Junta de Gobierno del Instituto y está formada por el presidente o presidenta, que es el consejero delegado o consejera delegada del Instituto Catalán de Finanzas, por dos representantes del departamento competente en materia de economía y finanzas, dos representantes del departamento competente en materia de agricultura, ganadería y pesca, un representante del departamento competente en materia de cooperativas y dos representantes de la Federación de Cooperativas Agrarias, uno de los cuales, como mínimo, debe ser designado de entre las cooperativas que tienen constituidas secciones de crédito. El secretario o secretaria es nombrado por la Comisión, de entre el personal del Instituto Catalán de Finanzas, y no tiene la consideración de miembro ni derecho de voto.
2. Los miembros de la Comisión de Financiación Agroalimentaria son nombrados y separados libremente por la Junta de Gobierno del Instituto Catalán de Finanzas. El presidente o presidenta de la Comisión, además de las funciones que le atribuya el reglamento de régimen interior, convoca y preside las reuniones y dispone de voto de calidad.
Artículo 36.
1. El Consejo Consultivo del ICCA es el órgano asesor en relación con los aspectos técnicos en materia de crédito agroalimentario y está formado por el presidente o presidenta de la Comisión de Financiación Agroalimentaria, por el director o directora del ICCA, por dos representantes del departamento competente en materia de economía y finanzas, dos representantes del departamento competente en materia de agricultura, ganadería y pesca, un representante del departamento competente en materia de cooperativas, dos representantes de la Federación de Cooperativas Agrarias y hasta siete representantes de instituciones y organizaciones de carácter económico-social, profesional y científico con dedicación al crédito agrario.
2. Corresponde al Gobierno, a propuesta del titular o la titular del departamento competente en materia de economía y finanzas y del titular o la titular del departamento competente en materia de agricultura, ganadería y pesca, en lo relativo a los representantes de las entidades representativas del mundo agrario, el nombramiento de los miembros del Consejo Consultivo.
3. El Consejo Consultivo asesora a la Comisión de Financiación Agroalimentaria y emite los informes y consultas que esta comisión y el Gobierno le soliciten en materia agroalimentaria. También tiene la facultad de elevar a la Comisión de Financiación Agroalimentaria y al Gobierno las propuestas que considere pertinentes sobre la materia.»
(Derogado).
15. Se añaden dos disposiciones adicionales al texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas aprobado por el Decreto legislativo 4/2002, con el siguiente texto:
«Disposiciones adicionales.
Primera. El patrimonio íntegro del ICCA a la entrada en vigor de la presente ley pasa a integrar el patrimonio del Instituto Catalán de Finanzas, que se subroga en la posición del ICCA. Los derechos y créditos derivados de la actividad crediticia del ICCA también pasan a integrar el patrimonio del Instituto Catalán de Finanzas.
Segunda. Las deudas y obligaciones que el Instituto Catalán de Finanzas adquiera para captar fondos disfrutarán ante terceros de la garantía de la Generalidad. Esta garantía es explícita, irrevocable, incondicional y directa.»

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de julio de 2022 En vigor BOE-A-2022-13535 Leer Qué cambió
31 de marzo de 2017 BOE-A-2017-7353 Leer Qué cambió
30 de julio de 2011 Texto original Leer

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