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Legislación › Real Decreto 1101/2011, de 22 de julio, por el que se aprueba la lista positiva de los disolventes de extracción que se pueden utilizar en la fabricación de productos alimenticios y de sus ingredientes.

ANEXO

Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de agosto de 2011 y la del 1 de marzo de 2018. Tachado: lo que se quitó (3 palabras). Subrayado: lo que se añadió (175 palabras). Volver al texto en vigor

ANEXO
Disolventes de extracción cuya utilización está autorizada para el tratamiento de materias primas, de productos alimenticios o de componentes de productos alimenticios o de sus ingredientes
PARTE I
Disolventes de extracción que pueden utilizarse respetando las buenas prácticas de fabricación para todos los usos (1)
Nombre:
Propano.
Butano.
Acetato de etilo.
Etanol.
Anhídrido carbónico.
Acetona (2).
Protóxido de nitrógeno.
(1) Se considera que un disolvente de extracción se utiliza respetando las buenas prácticas de fabricación si su empleo sólo produce la aparición de residuos o de derivados y en cantidades técnicamente inevitables y que no suponen riesgo para la salud humana.
(2) Se prohíbe la utilización de acetona en el refino de aceite de orujo de oliva.
PARTE II
Disolventes de extracción cuyas condiciones de utilización se especifican
Nombre
·
Condiciones de utilización (descripción sucinta de la extracción)
·
Residuos máximos en los productos alimenticios o en los ingredientes extraídos
·
Observaciones
·
Hexano.
·
Producción o fraccionamiento de grasas y de aceites y producción de manteca de cacao.
·
1 mg/kg en la grasa, en el aceite o en la manteca de cacao.
·
Producto comercial compuesto esencialmente de hidrocarburos acíclicos saturados que contiene 6 átomos de carbono y se destila entre 64 °C y 70 °C.
Se prohíbe el empleo conjunto de hexano y metiletilcetona.
·
Preparación de productos a base de proteínas desgrasadas y harinas desgrasadas.
·
10 mg/kg en los productos alimenticios que contengan el producto a base de proteínas desgrasadas y en las harinas desgrasadas.
·
30 mg/kg en los productos desgrasados de soja tal como se venden al consumidor final.
·
Preparación de semillas de cereales desgrasados.
·
5 mg/kg en las semillas de cereales desgrasados.
·
·
Acetato de metilo
·
Descafeinado o supresión de los elementos irritantes y amargos del café y del té.
·
20 mg/kg en el café o en el té.
·
·
Producción de azúcar a partir de melazas.
·
1 mg/kg en el azúcar.
·
·
Metiletilcetona
·
Fraccionamiento de grasas y aceites.
·
5 mg/kg en la grasa o en el aceite.
·
El nivel de hexano en este disolvente no deberá exceder 50 mg/kg.
Se prohíbe el empleo conjunto de hexano y metiletilcetona.
·
Descafeinado o supresión de los elementos irritantes y amargos del café y del té.
·
20 mg/kg en el café o en el té.
·
Diclorometano
·
Descafeinado o supresión de los elementos irritantes y amargos del café y del té.
·
2 mg/kg en el café torrefacto y 5 mg/kg en el té.
·
·
Metanol
·
Todos los usos.
·
10 mg/kg.
·
·
Propan-2-ol
·
Todos los usos.
·
10 mg/kg.
·
·
Éter dimetílico
·
Preparación de productos a base de proteínas animales desgrasadas. desgrasadas, incluida la gelatina (1)
·
0,009 mg/kg en el producto caso de los productos a base de proteínas desgrasadas. animales desgrasadas, incluida la gelatina
·
·
Preparación de colágeno (2) y productos derivados del colágeno, excepto la gelatina ·
3 mg/kg en el caso del colágeno y los productos derivados del colágeno, excepto la gelatina ·
·
(1) Se entiende por “gelatina”, la proteína natural, soluble, gelificante o no, obtenida mediante la hidrólisis parcial de colágeno producido a partir de huesos, pieles, tendones y nervios de animales, de conformidad con los requisitos pertinentes del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.
(2) Se entiende por “colágeno”, el producto a base de proteína obtenido a partir de huesos, pieles, tendones y nervios de animales y fabricado de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.

PARTE III
Disolventes de extracción utilizados en la preparación de aromas a partir de materiales aromatizantes naturales
Nombre
·
Contenido máximo de residuos
en los productos alimenticios
debidos a la utilización de disolventes
de extracción en la preparación de aromas
a partir de materiales aromatizantes naturales
·
Observaciones
·
Éter dietílico.
·
2 mg/kg
·
·
Hexano.
·
1 mg/kg
·
Se prohíbe el empleo conjunto de hexano y metiletilcetona.
·
Ciclohexano.
·
1 mg/kg
·
·
Acetato de metilo.
·
1 mg/kg
·
·
Butan-1-ol.
·
1 mg/kg
·
·
Butan-2-ol.
·
1 mg/kg
·
·
Metiletilcetona.
·
1 mg/kg
·
Se prohíbe el empleo conjunto de hexano y metiletilcetona.
·
Diclorometano.
·
0,02 mg/kg
·
·
Propan-1-ol.
·
1 mg/kg
·
·
1,1,1,2-tetrafluoroetano.
·
0,02 mg/kg
·
·
Metanol.
·
1,5 mg/kg
·
·
Propan-2-ol
·
1 mg/kg
·
·

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de agosto de 2023 En vigor BOE-A-2023-17388 Leer Qué cambió
1 de marzo de 2018 BOE-A-2018-2761 Leer Qué cambió
31 de agosto de 2011 Texto original Leer

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