Legislación › Ley 1/2008, de 8 de febrero, de Mediación Familiar.
Artículo 17. Registro de Personas Mediadoras.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de febrero de 2008 y la del 1 de mayo de 2012.
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Artículo 17. Registro de Personas Mediadoras.
1. Se crea el Registro de Personas Mediadoras, adscrito al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de mediación familiar. En dicho registro se inscribirán las personas mediadoras.
2. Su composición, funciones, procedimiento de inscripción y emisión de certificaciones se determinarán reglamentariamente.
3. El órgano competente para la gestión del Registro de Personas Mediadoras recogerá las solicitudes de acceso al mismo y las evaluará siguiendo los criterios que, previo asesoramiento del Consejo Asesor de la Mediación Familiar, determine el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de mediación familiar, procediendo a inscribir a quienes hayan acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 9. Una vez realizada la inscripción, el registro expedirá el correspondiente certificado.
4. A efectos de información a la ciudadanía, el órgano citado en el apartado anterior dispondrá de un listado de las personas y de los programas y servicios públicos en materia de mediación familiar.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de mayo de 2012 En vigor | BOE-A-2012-6368 | Leer | Qué cambió |
| 19 de febrero de 2008 | Texto original | Leer |


