Legislación › Ley 1/2008, de 8 de febrero, de Mediación Familiar.
Artículo 29. Infracciones muy graves.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de febrero de 2008 y la del 1 de mayo de 2012.
Tachado: lo que se quitó (45 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 29. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
a) Permitir la adopción de acuerdos manifiestamente ilegales.
b) Comenzar o proseguir la mediación en aquellos supuestos excluidos de la misma, según el artículo 5.4 de la presente ley.
c) Comenzar o proseguir la mediación cuando no se cumplan los principios exigidos en el artículo 8 de la ley.
d) Incumplir el régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 14 de esta ley, excepto que se trate del supuesto recogido en el artículo 19.2.
e) Actuar en materia de mediación familiar sin estar inscrita en el Registro de Personas Mediadoras. (Suprimido).
f) Toda actuación que suponga una discriminación por razón de raza, sexo, religión o cualquier otra condición respecto a alguna de las partes sometida a mediación.
g) El abandono de la función mediadora sin causa justificada siempre que comporte un grave perjuicio para alguna de las partes.
h) El mantenimiento de la función mediadora aun con el incumplimiento de alguno de los principios rectores.
i) Reincidir en la comisión de infracciones graves.
j) Participar en procedimientos de mediación estando suspendidos para ello.
k) La intervención en un proceso de mediación cuando se dé alguna de las causas de incompatibilidad o abstención de forma que cause perjuicio constatable y objetivo a cualquiera de las partes.
l) Valerse de representantes o intermediarios para asistir a las sesiones de mediación, en lugar de hacerlo personalmente.
m) Quebrar el deber de confidencialidad.
n) Recibir cualquier tipo de retribución, compensación económica o cantidad por la actividad mediadora en aquellos servicios públicos o privados que presten su actividad de modo gratuito.
ñ) Recibir cualquier tipo de retribución, compensación económica o cantidad de las partes por haber prestado apoyo a las personas intervinientes.
o) Impedir que las partes tengan en cuenta, en el ámbito de la mediación, los intereses de los menores y de las personas con discapacidad o dependientes.
p) Abrir o cerrar un centro de mediación, así como prestar un servicio, sin haber obtenido la correspondiente autorización administrativa, provisional o definitiva, del organismo competente en materia de mediación familiar. (Suprimido).
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de mayo de 2012 En vigor | BOE-A-2012-6368 | Leer | Qué cambió |
| 19 de febrero de 2008 | Texto original | Leer |


