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Legislación › Ley 1/2008, de 8 de febrero, de Mediación Familiar.

Artículo 9. De las personas mediadoras.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de febrero de 2008 y la del 1 de mayo de 2012. Tachado: lo que se quitó (13 palabras). Subrayado: lo que se añadió (19 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 9. De las personas mediadoras.
1. Para poder actuar como persona mediadora ejercer la mediación familiar en los términos previstos en esta ley será precisa la inscripción en el Registro de Personas Mediadoras. Para obtener dicha inscripción, además de acreditar licenciatura titulación universitaria o título de grado en Derecho, Psicología, Pedagogía o Psicopedagogía o diplomatura en Pedagogía, Psicopedagogía, Trabajo Social o en Educación Social, o la titulación que en el desarrollo reglamentario de esta ley por el Gobierno Vasco se equipare a ellas por el contenido de su formación, será imprescindible demostrar una preparación específica, suficiente y continua en mediación familiar.
2. La preparación citada en el apartado anterior, que también habrá de ser desarrollada reglamentariamente por el Gobierno Vasco, deberá incluir en todo caso un curso teórico-práctico en mediación de una duración mínima de 200 horas. Este curso comprenderá entre sus materias aspectos relativos al Derecho de familia y a la psicología de la familia y de sus componentes como personas individuales, y contenidos sobre aspectos psicosociales de la familia, mediación en general y conflictos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de mayo de 2012 En vigor BOE-A-2012-6368 Leer Qué cambió
19 de febrero de 2008 Texto original Leer

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