Legislación › Convenio entre el Reino de España y Barbados para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, hecho en Bridgetown el 1 de diciembre de 2010.
Artículo 14. Servicios personales independientes.
Artículo 14. Servicios personales independientes.
1. Las rentas obtenidas por una persona física que sea residente de un Estado contratante por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. Sin embargo, esas rentas podrán someterse también a imposición en el otro Estado contratante en las siguientes circunstancias:
(a) si esa persona dispone de manera habitual de una base fija en el otro Estado contratante para realizar sus actividades; en tal caso, sólo podrá someterse a imposición en ese otro Estado contratante aquella parte de las rentas que sea imputable a dicha base fija; o
(b) si permanece en el otro Estado contratante durante uno o varios períodos cuya duración total iguale o exceda de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado; en tal caso, sólo se someterá a imposición en ese otro Estado aquella parte de la renta que se derive de las actividades realizadas en el mismo durante el período o periodos mencionados.
2. La expresión «servicios profesionales» comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o docente, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contables.


