Legislación › Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria.
Artículo 58. Distintivos de calidad y origen.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2009 y la del 6 de junio de 2012.
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Artículo 58. Distintivos de calidad y origen.
1. Un distintivo de calidad y origen es la figura que sirve para identificar un producto agrario o alimentario con características diferenciales, que cuenta con un reglamento o pliego de condiciones y que dispone de un sistema para su control. A efectos de esta ley, se considerarán distintivos de calidad y origen los siguientes:
a) Las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas.
b) La producción ecológica.
c) Las especialidades tradicionales garantizadas.
d) Las marcas de garantía y otros distintivos autorizados por el departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma competente en materia agraria.
e) La producción artesanal.
2. La gestión de los distintivos de calidad y origen se realizará desde entidades públicas o privadas que velarán por el cumplimiento de los reglamentos de dichos distintivos, y donde estarán representados los sectores inscritos en los registros de los mismos.
3. El control de los distintivos de calidad y origen podrá ser realizado por entidades privadas o públicas. En todos los casos, éstas deberán cumplir la norma sobre requisitos generales de las entidades de certificación de productos, productos UNE-EN-45011 o norma que la sustituya o complemente, y deberán estar inscritas presentar una comunicación previa, cuyo contenido se inscribirá en el registro Registro de entidades Entidades de control Control y de certificación Certificación de productos agrarios Productos Agrarios y alimentarios Alimentarios del País Vasco que se cree a tal fin. Vasco.
4. El departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma competente en materia de agricultura velará por la correcta certificación de los productos agrarios y alimentarios que cuentan con distintivos de calidad y origen, estableciendo la adecuada supervisión del funcionamiento regular de las entidades certificadoras.
5. Los datos obligatorios y las informaciones voluntarias adicionales que figuren en el etiquetaje de productos vascos con distintivos de calidad y origen, regulados en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, figurarán conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 41 de la Ley 6/2003, de 22 de diciembre, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de junio de 2012 En vigor | BOE-A-2012-8027 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2009 | Texto original | Leer |


