Legislación › Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria.
Artículo 92. Consejo Agrario, Alimentario y de Desarrollo Rural de Euskadi.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2009 y la del 22 de octubre de 2015.
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Artículo 92. Consejo Agrario y Alimentario de Euskadi.
1. Se crea el Consejo Agrario y Alimentario de Euskadi, adscrito al departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma competente en materia agraria y alimentaria, cuyo objeto es la audiencia, coordinación, consulta y asesoramiento técnico de las administraciones agrarias vascas con los agentes sectoriales más representativos para el diseño de la políticas agrarias y alimentarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y para el debate de cuantos asuntos de interés sean tratados en el mismo.
2. El consejo estará compuesto por los siguientes miembros:
a) La persona titular del departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma competente en materia agraria y alimentaria, que ejercerá las funciones de presidencia y será responsable de convocar y establecer los asuntos a tratar en el consejo.
b) La persona titular de la Dirección del Gabinete del Consejero del mismo departamento, que ejercerá las funciones de vicepresidencia.
c) Dos representantes del departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma competente en materia agraria y alimentaria, con rango mínimo de director o directora.
d) Un representante de la Diputación Foral de Álava, con rango mínimo de director o directora.
e) Un representante de la Diputación Foral de Bizkaia, con rango mínimo de director o directora.
f) Un representante de la Diputación Foral de Gipuzkoa, con rango mínimo de director o directora.
g) Un representante de la Asociación de Municipios Vascos-Eudel.
h) Los representantes obtenidos por cada organización profesional agraria más representativa conforme al procedimiento establecido por el artículo 88, hasta un máximo de cinco por organización.
i) Los representantes de las asociaciones de productores de Euskadi, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.2 de esta ley.
j) Tres representantes de las asociaciones de industrias agrarias y alimentarias de Euskadi, designados de común acuerdo por éstas, que podrán actuar de forma rotatoria.
k) Un representante de la Confederación de Forestalistas de la Comunidad Autónoma.
l) Un representante de la Federación de Cooperativas Agrarias de Euskadi.
m) Un representante de las entidades reconocidas para el asesoramiento a las explotaciones agrarias, designado de común acuerdo por éstas, que podrá actuar de forma rotatoria.
n) Una persona en representación de la Comisión de Mujeres Rurales.
3. Los vocales del consejo serán nombrados por la persona que ejerza la presidencia a propuesta de los correspondientes organismos que representen.
4. En aquellos asuntos cuya especificidad requiera la concurrencia de representantes de otras organizaciones o ámbitos que no formen parte del consejo, podrán ser convocados por el presidente o presidenta, a instancias del consejo previo acuerdo mayoritario del mismo, a efectos exclusivamente del tratamiento de dicha problemática, con los mismos derechos y obligaciones que los vocales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de julio de 2022 En vigor | BOE-A-2022-12589 | Leer | Qué cambió |
| 22 de octubre de 2015 | BOE-A-2015-11599 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2009 | Texto original | Leer |


