Legislación › Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social.
Artículo 85. Disposiciones generales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2009 y la del 13 de diciembre de 2011.
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Artículo 85. Disposiciones generales.
1. El ejercicio de la función legislativa en materia de garantía de ingresos e inclusión social corresponde al Parlamento Vasco. Es competencia del Gobierno Vasco el desarrollo normativo y la acción directa que en materia de garantía de ingresos y de inclusión social se le atribuya en la presente ley y en su normativa de desarrollo.
2.
A los efectos de la presente ley, se entiende por acción directa, además de las potestades ejecutivas atribuidas al Gobierno Vasco en la presente ley, la competencia de ejecución respecto a de aquellos programas, prestaciones y servicios que, por su interés general, por su naturaleza y características, o por el número de potenciales personas usuarias o por las economías de escala susceptibles de obtenerse por su prestación a nivel autonómico autonómico, tengan que ser prestados con carácter unitario en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
La concurrencia de tales requisitos tendrá que ser motivada y declarada por decreto del Gobierno Vasco, previo informe preceptivo y favorable de la Comisión Interinstitucional para la Inclusión Social.
3. 2. Corresponde a las diputaciones forales de los territorios históricos y a los ayuntamientos la ejecución de las normas de garantía de ingresos e inclusión social, de acuerdo con a lo dispuesto en la presente ley y en su normativa de desarrollo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 13 de diciembre de 2011 En vigor | BOE-A-2011-19608 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2009 | Texto original | Leer |


