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Legislación › Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social.

Artículo 85. Disposiciones generales.

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Artículo 85. Disposiciones generales.
1. El ejercicio de la función legislativa en materia de garantía de ingresos e inclusión social corresponde al Parlamento Vasco.
2.
Es competencia del Gobierno Vasco el desarrollo normativo y la acción directa que en materia de garantía de ingresos y de inclusión social se le atribuya en la presente ley y en su normativa de desarrollo.
A los efectos de la presente ley, se entiende por acción directa, además de las potestades ejecutivas atribuidas al Gobierno Vasco en la presente ley, la competencia de ejecución respecto a de aquellos programas, prestaciones y servicios que, por su interés general, por su naturaleza y características, o por el número de potenciales personas usuarias o por las economías de escala susceptibles de obtenerse por su prestación a nivel autonómico autonómico, tengan que ser prestados con carácter unitario en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
La concurrencia de tales requisitos tendrá que ser motivada y declarada por decreto del Gobierno Vasco, previo informe preceptivo y favorable de la Comisión Interinstitucional para la Inclusión Social.
3. 2. Corresponde a las diputaciones forales de los territorios históricos y a los ayuntamientos la ejecución de las normas de garantía de ingresos e inclusión social, de acuerdo con a lo dispuesto en la presente ley y en su normativa de desarrollo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de diciembre de 2011 En vigor BOE-A-2011-19608 Leer Qué cambió
1 de enero de 2009 Texto original Leer

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