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Legislación › Real Decreto 1362/2011, de 7 de octubre, por el que se establece un Plan Nacional de Desmantelamiento mediante la paralización definitiva de las actividades de buques pesqueros españoles incluidos en censos de caladeros internacionales y países terceros.

Artículo 5. Plan de Paralizaciones Definitivas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de octubre de 2011 y la del 13 de octubre de 2013. Tachado: lo que se quitó (13 palabras). Subrayado: lo que se añadió (10 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 5. Plan de Paralizaciones Definitivas.
La Las paralizaciones definitivas de los buques que se produzcan dentro de este Plan de Desmantelamiento se llevarán a cabo en el periodo que va desde comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de octubre diciembre de 2013, ambos inclusive, mediante la programación de paradas definitivas de carácter anual, y la correspondiente convocatoria de ayudas en régimen de concurrencia competitiva por parte de las comunidades autónomas competentes, y del Ministerio de Medio Ambiente, Agricultura, Alimentación y Medio Rural y Marino Ambiente, en el caso de buques con puerto base en las Ciudades ciudades de Ceuta y Melilla, con arreglo a las normas que reglamentariamente tengan establecidas para las ayudas por paralización definitiva y las medidas socioeconómicas o puedan establecer al efecto, debiendo comunicar a la Secretaría General del Mar de Pesca en cada ejercicio el grado de ejecución de los desguaces, así como el cumplimiento de las ayudas convocadas, resueltas y pagadas en cada ejercicio.
Transcurridos dos años desde la fecha de la realización de las transferencias, las cantidades transferidas y no utilizadas, se devolverán al Tesoro Público, a través de la cuenta habilitada para tal fin.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de octubre de 2013 En vigor BOE-A-2013-10610 Leer Qué cambió
9 de octubre de 2011 Texto original Leer

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