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Legislación › Real Decreto 1390/2011, de 14 de octubre, por el que se regula la indicación del consumo de energía y otros recursos por parte de los productos relacionados con la energía, mediante el etiquetado y una información normalizada.

Artículo 4. Vigilancia del mercado.

Artículo 4. Vigilancia del mercado.

1. Los productos incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto sólo podrán introducirse en el mercado o ponerse en servicio en España si cumplen con los requisitos establecidos en el mismo y en el reglamento delegado de aplicación, en cuyo caso no podrá ser prohibida, restringida ni obstaculizada la introducción en el mercado o puesta en servicio de los mismos.

2. Se prohíbe la exhibición de etiquetas marcas símbolos o inscripciones que no cumplan con los requisitos establecidos en este real decreto y en los Reglamentos delegados pertinentes, y que puedan inducir a error o crear confusión en los usuarios finales respecto del consumo de energía o, en su caso, de otros recursos esenciales, durante su utilización.

3. Las autoridades de vigilancia de mercado, a través de las inspecciones periódicas que a tal fin se programen, garantizarán que todos los proveedores y distribuidores establecidos en territorio español cumplan con las obligaciones contempladas en los artículos 6 y 7 de este real decreto.

4. Las autoridades de vigilancia de mercado realizarán campañas informativas de carácter educativo y promocional, destinadas a promover la eficiencia energética y una utilización más responsable de la energía por parte del usuario final.

5. Las autoridades de vigilancia de mercado cooperarán entre ellas y a través del Instituto Nacional del Consumo con la Comisión Europea intercambiando y proporcionando la información necesaria para contribuir a la aplicación uniforme y eficaz de este real decreto. La cooperación administrativa y el intercambio de información aprovecharán al máximo los medios electrónicos de comunicación, tendrán una buena relación coste-eficacia y podrán recibir el apoyo de los programas de la Unión Europea pertinentes.

6. Las autoridades de vigilancia de mercado garantizarán la seguridad y confidencialidad del tratamiento de la información confidencial facilitada en los procedimientos llevados a cabo como consecuencia de la aplicación de este real decreto, y la protección de dicha información, según sea necesario.

7. Las autoridades de vigilancia de mercado exigirán a los proveedores, en caso de sospechar que la información que figura en las etiquetas o fichas es incorrecta, la información, documentación y las pruebas necesarias que demuestren la exactitud de la información que figure en las etiquetas o fichas de sus productos, a fin de verificar lo preceptuado en el artículo 6.7.

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