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Legislación › Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire.

ANEXO XVI

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ANEXO XVI
Capítulo 1. CAPÍTULO 1
Información que deben suministrar las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural en virtud del artículo 27
Sección 1. Información general
El intercambio de información y la notificación sobre la calidad del aire ambiente se realizará de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Decisión 2011/850/UE por la que se establecen disposiciones para las Directivas 2004/107/CE y 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con el intercambio recíproco de información y la notificación sobre la calidad del aire ambiente.
El suministro de información requerido por la Decisión 2011/850/UE se realizará de acuerdo a lo establecido en las Guías que la desarrollen, elaboradas por la Comisión Europea, así como en sus sucesivas actualizaciones.
Con carácter general general, y con excepción del amoniaco, las comunidades autónomas y las entidades locales suministrarán:
1. La información sobre las designaciones a que se refiere el apartado 3.a) del artículo 3. 3, apartado 3.a).
2. Las listas Antes del 30 de noviembre de cada año se enviará:
a) La lista provisional de
las zonas y aglomeraciones contempladas en el apartado 2 del artículo 13, en los seis meses siguientes al final de cada año. En el caso de cambios en apartado 2, necesarias para la zonificación, deberá acompañarse de un informe técnico que justifique dichos cambios.
3. Antes del 30 de junio
evaluación del año siguiente al que año en curso, o bien se refiere indicará que no ha habido ningún cambio respecto a la información:
a) Intercambio de información de calidad del aire:
última comunicación oficial.
Los datos e informaciones requeridas por la Decisión del Consejo 97/101/CE, de 27 de enero de 1997, por la que se establece un intercambio recíproco b) El sistema de información evaluación provisional, según lo indicado en los artículos 7 y datos de las redes 9, aplicable a cada contaminante para cada zona y estaciones aisladas de medición de la contaminación atmosférica, modificada por la Decisión 2001/752/CE de aglomeración en concreto, necesario para la Comisión, de 17 de octubre de 2001, evaluación del año siguiente al año en curso, o por la normativa europea bien se indicará que no ha habido ningún cambio respecto a la sustituya. última comunicación oficial.
b) Cuestionario c) Cuando sean pertinentes, los planes de Evaluación:
La
actuación contemplados en el artículo 24, incluyendo información requerida por sobre la Decisión 2004/461/CE contribución de la Comisión, fuentes, sobre el escenario de 29 evaluación para el año de abril consecución, y sobre las medidas de mejora de calidad del 2004, aire. Toda esta información será relativa al cuestionario a los incumplimientos que debe utilizarse para presentar información anual sobre la evaluación hayan tenido lugar dos años antes del año en curso.
d) Cuando sean pertinentes, las medidas
de mejora de la calidad del aire ambiente de conformidad con las Directivas 96/62/CE los contaminantes de la Directiva 2004/107/CE, relativa al arsénico, el cadmio, el mercurio, el níquel y 1999/30/CE los hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente.
3. Antes
del Consejo y con 30 de junio de cada año se enviará:
a) La lista definitiva de
las Directivas 2000/69/CE zonas y 2002/3/CE aglomeraciones contempladas en el artículo 13, apartado 2, necesarias para la evaluación del Parlamento Europeo y año anterior al año en curso. En el Consejo, o por caso de cambios en la normativa europea zonificación, deberá acompañarse de un informe técnico que la sustituya. justifique dichos cambios.
b) El suministro sistema de información requerido por la Directiva 2004/107/CE se realizará evaluación definitivo utilizado para el año anterior al año en curso, según lo indicado en los artículos 7 y 9, aplicable a través cada contaminante para cada zona y aglomeración en concreto. En el caso de la ampliación del citado cuestionario cambios significativos en el sistema de acuerdo evaluación, respecto a las guías elaboradas por la Comisión Europea para rellenar el cuestionario información provisional, deberá acompañarse de calidad del aire y sus sucesivas actualizaciones. un informe técnico que justifique dichos cambios.
c) Planes Métodos de calidad evaluación utilizados para el año anterior al año en curso.
d) Datos verificados relativos a la evaluación
del aire: año anterior al año en curso.
Cuando sean pertinentes, los planes e) Cumplimiento de actuación contemplados en el artículo 24, en el objetivos medioambientales respecto al año y medio siguiente anterior al final del año en que se hayan registrado los niveles. curso.
4.
Los citados planes datos en tiempo real, correspondientes al año en curso, se transmitirán de acuerdo enviarán a la Decisión 2004/224/CE por la que se establecen las medidas para la presentación Dirección General de información sobre planes o programas previstos en la Directiva 96/62/CE del Consejo en relación Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural con los valores límite la frecuencia adecuada a cada método de determinados contaminantes del aire ambiente, o por evaluación y a la normativa europea mayor brevedad posible, después de que la sustituya. autoridad competente los haya puesto a disposición del público.
En 5. Los datos básicos de partículas, medidos en las estaciones de referencia para su caso, empleo en el descuento de los planes a que aportes de fuentes naturales se refiere el artículo 25, tan pronto enviarán como sea posible. datos verificados a más tardar el 28 de febrero del año en curso para la evaluación del año anterior.
4. 6. La superación de los umbrales de alerta, niveles registrados y medidas adoptadas, al mismo tiempo que se informa a la población.
5. 7. Los informes de demostración de equivalencia, de acuerdo a la sección B del anexo VII.
6. Para cada mes, de abril a septiembre de cada año, y en la primera quincena del mes siguiente, los datos horarios provisionales de ozono y de dióxido de nitrógeno de las estaciones utilizadas para la protección de la población.
7. Los métodos de medición y análisis de los COV del apartado 7 del artículo 11.
8. La información correspondiente a la contaminación significativa originada en otro Estado miembro de la Unión Europea o que, originada en una Comunidad Autónoma, comunidad autónoma, pueda tener consecuencias en otro Estado, recogida en el artículo 26 de este Real Decreto. 26.
9. La información necesaria para la actuación con otra Comunidad Autónoma comunidad autónoma cuando se sobrepasen los objetivos de calidad del aire fijados en un ámbito territorial superior al de la Comunidad Autónoma comunidad autónoma origen de la contaminación, para poner en marcha el mecanismo correspondiente de coordinación.
10. Cuando, de acuerdo con el artículo 23, las autoridades competentes soliciten de la Comisión Europea una prórroga del plazo de aplicación de los valores límite de NO2 y/o benceno o una exención del cumplimiento de los valores límite de PM10, la información requerida en dicho artículo.
11.
La adopción de niveles más estrictos que los correspondientes a los valores límite objetivos de calidad del aire establecidos en el ordenamiento estatal.
12. 11. Toda la información adicional que en su momento recojan las «Medidas “Medidas de ejecución» ejecución” que debe aprobar la Comisión Europea de acuerdo con el artículo 28, apartado 2 del artículo 28 de la Directiva 2008/50/CE y en el plazo estipulado por dichas medidas de ejecución.
13. La información sobre la metodología del IME a que hace referencia el anexo XIII.
14. Cuando sea de aplicación, los resultados de la evaluación preliminar prevista en la disposición transitoria única.
15.
12. En general, todas las informaciones referidas a contaminantes regulados que se señalan en los anexos anteriores del presente Real Decreto. real decreto.
Los criterios para agregar los datos y calcular los parámetros estadísticos establecidos en este anexo serán los que figuran en la sección J del anexo I.
Sección 2. Información referente al amoniaco. amoniaco
Con periodicidad anual, y antes del 30 de junio del año siguiente al que se refiere la información, las comunidades autónomas y, en su caso, las entidades locales, enviarán a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural la siguiente información:
1. Datos brutos verificados obtenidos en las mediciones de amoniaco en estaciones de tráfico.
Capítulo 2. CAPÍTULO 2
Información que debe suministrar el Ministerio de Medio Ambiente, Agricultura y Medio Rural Pesca, Alimentación y Marino Medio Ambiente a las Comunidades Autónomas en virtud del artículo 27
El Ministerio de Medio Ambiente, Agricultura y Medio Rural Pesca, Alimentación y Marino, Medio Ambiente, a través de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural y en coordinación con la Agencia Estatal de Meteorología suministrará:
1. Los A solicitud de las autoridades competentes interesadas, los datos en tiempo real procedentes de analizadores automáticos de las estaciones de la red EMEP/VAG/CAMP, en tiempo casi real. EMEP/VAG/CAMP.
2. Antes del 28 15 de febrero marzo del año siguiente al que se refiere la información, los datos verificados de PM10 y PM2,5 de las estaciones de referencia para de la Red EMEP/VAG/CAMP y de las demás redes que participan en el descuento de los aportes de fuentes naturales.
3. Antes del 31 de marzo del año siguiente al que se refiere la información, los datos estadísticos procedentes de analizadores automáticos de las estaciones de la red EMEP/VAG/CAMP, las Redes de Calidad del Aire, requeridos por la Decisión 2004/461/CE de 2011/850/UE por la Comisión, de 29 de abril del 2004, relativa al cuestionario que debe utilizarse se establecen disposiciones para presentar información anual sobre la evaluación de la calidad del aire ambiente de conformidad con las Directivas 96/62/CE 2004/107/CE y 1999/30/CE 2008/50/CE del Consejo Parlamento Europeo y del Consejo en relación con las Directivas 2000/69/CE el intercambio recíproco de información y 2002/3/CE la notificación sobre la calidad del Parlamento europeo y el Consejo, aire ambiente o por la normativa europea que la sustituya.
4. Antes del 30 de junio del año siguiente al que se refiere la información, los datos brutos verificados de las mediciones indicativas de partículas PM2,5 a que se refiere el artículo 8; de las mediciones indicativas a que se refiere el artículo 9; y de las mediciones de amoniaco en estaciones rurales de fondo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de enero de 2017 En vigor BOE-A-2017-914 Leer Qué cambió
30 de enero de 2011 Texto original Leer

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