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Legislación › Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Artículo 157. Cálculo de la rentabilidad anual.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de octubre de 2011 y la del 1 de julio de 2012. Tachado: lo que se quitó (2 palabras). Subrayado: lo que se añadió (41 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 157. Cálculo de la rentabilidad anual.
A los efectos previstos en el artículo anterior, la rentabilidad anual de cada Autoridad Portuaria y del conjunto del sistema portuario se calculará tomando como base el cociente de dividir:
a) El resultado del ejercicio después de impuestos, excluyendo del mismo el deterioro y el resultado por enajenaciones del inmovilizado y otros resultados que tengan el carácter de extraordinarios, así como los ingresos financieros correspondientes a la incorporación al activo de gastos financieros y el saldo del Fondo de Compensación Interportuario lnterportuario aportado o recibido, y
b) El activo no corriente neto medio del ejercicio, excluyendo el inmovilizado en curso, el inmovilizado correspondiente a terrenos y bienes naturales sobre los que no se haya desarrollado ningún tipo de actividad durante el ejercicio, los activos por impuestos diferidos y los deudores comerciales no corrientes. La incorporación de una nueva infraestructura portuaria básica (dique de abrigo, esclusa y acceso marítimo) se prorrateará durante siete años desde la fecha del acta de recepción.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de julio de 2012 En vigor BOE-A-2012-8745 Leer Qué cambió
21 de octubre de 2011 Texto original Leer

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