LexTotal

Legislación › Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Artículo 240. Cuota íntegra.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de enero de 2014 y la del 1 de enero de 2015. Tachado: lo que se quitó (148 palabras). Subrayado: lo que se añadió (166 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 240. Cuota íntegra.
1. La cuota íntegra de la tasa es la siguiente:
a) A los buques mercantes, así como a los pesqueros congeladores y, en general, a aquellos buques a los que por sus características les sea de aplicación la tasa del buque: la resultante del producto del número de GT del buque, con un mínimo de 100 GT, por las cuantías básicas (A + C) y por el coeficiente 0,035 en las tres primeras escalas de cada año natural en un puerto español.
b) A los buques y embarcaciones dedicados a la pesca de altura o gran altura:
1.º En el caso de buques y embarcaciones que tengan la base en un puerto español: la resultante del producto del número de GT del buque o embarcación por las cuantías básicas (A + C) en cada año natural.
2.º En el caso de buques y embarcaciones que no tengan la base en un puerto español: el 20 por ciento de español, la cuota de la tasa será la que le corresponda se derive de acuerdo con el dividir la cuota resultante del ordinal 1.º anterior, con validez para un período anterior entre el número de 30 días. Dicha cuota será nuevamente exigible por idénticos períodos hasta un máximo del 100 días de cada año natural, multiplicado por ciento el número de días de estancia, completos o por fracción, que vaya a permanecer el buque o la misma embarcación en cada año natural. aguas jurisdiccionales españolas.
c) A los buques y embarcaciones dedicados a la pesca de bajura o litoral.
1.º En el caso de buques y embarcaciones que tengan la base en un puerto español: la resultante del producto de las cuantías básicas (A + C) por el coeficiente 50 en cada año natural.
2.º En el caso de buques y embarcaciones que no tengan la base en un puerto español: el 20 por ciento de español, la cuota de la tasa será la que le corresponda se derive de acuerdo con el dividir la cuota resultante del ordinal 1.º anterior, con validez para un período anterior entre el número de 30 días. Dicha cuota será nuevamente exigible por idénticos períodos hasta un máximo del 100 días de cada año natural, multiplicado por ciento el número de días de estancia, completos o por fracción, que vaya a permanecer el buque o la misma embarcación en cada año natural. aguas jurisdiccionales españolas.
d) A los buques y embarcaciones de recreo o deportivos de eslora igual o superior a nueve metros si su propulsión es el motor y superior a 12 metros si su propulsión es la vela, que deban estar provistas de certificado de registro español-permiso de navegación o rol de despacho o dotación de buques.
1.º En el caso de embarcaciones que tengan la base en un puerto español: la resultante del producto de las cuantías básicas (A + C) por la eslora del buque, expresada en metros, por la manga del buque, expresada en metros, y por el coeficiente 16 en cada año natural.
2.º En el caso de embarcaciones que no tengan la base en un puerto español: el 20 por ciento de español, la cuota de la tasa será la que le corresponda se derive de acuerdo con el dividir la cuota resultante del ordinal 1.º anterior, con validez para un período anterior entre el número de 30 días. Dicha cuota será nuevamente exigible por idénticos períodos hasta un máximo del 100 días de cada año natural, multiplicado por ciento el número de días de estancia, completos o por fracción, que vaya a permanecer la misma embarcación en cada año natural. aguas jurisdiccionales españolas.
e) A las embarcaciones de recreo o deportivas de eslora inferior a nueve metros si su propulsión es el motor, que deban estar provistas de certificado de registro español-permiso de navegación, o rol de despacho o dotación de buques, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 171.e) de esta ley:
1.º En el caso de embarcaciones que tengan la base en un puerto español: la resultante del producto de las cuantías básicas (A + C) por la eslora del buque, expresada en metros, por la manga del buque, expresada en metros, y por el coeficiente 40, en una sola vez y validez indefinida.
2.º En el caso de embarcaciones que no tengan la base en un puerto español: el 20 por ciento de español, la cuota de la tasa será la que le corresponda se derive de acuerdo con el dividir la cuota resultante del ordinal 1.º anterior, con validez para un período anterior entre el número de 30 días. Dicha cuota será nuevamente exigible por idénticos períodos hasta un máximo del 100 días de cada año natural, multiplicado por ciento el número de días de estancia, completos o por fracción, que vaya a permanecer la misma embarcación en cada año natural. aguas jurisdiccionales españolas.
2. Los valores de las cuantías básicas de la tasa de ayudas a la navegación se establecen en 0,29 € para la cuantía básica correspondiente al servicio de ayudas a la navegación prestado por las Autoridades Portuarias (A) y 0,28 € para la cuantía básica correspondiente al servicio de ayudas a la navegación prestado por la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (C). El valor de la cuantía básica podrá ser revisado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado o en otra que, en su caso, se apruebe a estos efectos en función de la evolución de los costes del servicio.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de agosto de 2024 En vigor BOE-A-2024-15937 Leer Qué cambió
1 de enero de 2015 BOE-A-2014-13612 Leer Qué cambió
26 de enero de 2014 BOE-A-2014-747 Leer Qué cambió
1 de enero de 2013 BOE-A-2012-15651 Leer Qué cambió
21 de octubre de 2011 Texto original Leer

← Artículo 239 Índice Artículo 241 →