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Legislación › Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Artículo 315. Competencia.

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Artículo 315. Competencia.
1. La competencia para la imposición de las sanciones previstas en esta ley corresponderá:
a) Al Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria, para los supuestos de infracciones leves relativas al uso del puerto y al ejercicio de las actividades que se prestan en él.
b) A los Capitanes Marítimos en los supuestos de infracciones leves contra la seguridad marítima y ordenación del tráfico marítimo o las relativas a la contaminación del medio marino producida desde buques o plataformas fijas u otras instalaciones que se encuentren en aguas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.
c) Al Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria en los supuestos de infracciones graves:
1.° Relativas al uso del puerto
y al ejercicio de actividades que se prestan en él, en el ámbito de sus competencias.
2.° Relativas a la prevención de la contaminación de la zona de servicio del puerto incluyendo el medio marino producida desde tierra.
3.° En la prestación de servicios portuarios.
d) Al
Director General de la Marina Mercante, Mercante en los supuestos de infracciones graves:
1.° Relativas al uso del puerto y al ejercicio de actividades que se prestan en él, en
el ámbito de sus competencias, para los supuestos competencias.
2.° Contra la seguridad y protección marítimas.
3.° Contra la ordenación del tráfico marítimo.
4.º Relativas a la prevención
de infracciones graves tipificados la contaminación del medio marino producida desde buques o plataformas fijas u otras instalaciones que se encuentren en esta ley. espacios marítimos españoles.
d) e) Al Ministro Secretario de Fomento, Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, a propuesta de Puertos del Estado, o del Director General de la Marina Mercante, en el ámbito de sus competencias, en los casos de infracciones muy graves, en cuantía inferior interior a 1.202.000 euros.
e) f) Al Consejo Ministro de Ministros, Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, a propuesta del Ministro Secretario de Fomento, Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, en los casos de infracciones muy graves, en cuantía superior a la señalada en el apartado anterior del presente artículo. 1.202.000 euros.
2. Estos límites, así como la cuantía de las multas, podrán ser actualizados o modificados por el Gobierno, de acuerdo con las variaciones que experimente el índice de precios de consumo general nacional.
3. El importe de las multas e indemnizaciones por infracciones relativas al uso del puerto y al ejercicio de las actividades que se prestan en él, se considerará ingreso propio de la Autoridad Portuaria en cuyo ámbito se hubiera cometido la infracción.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de octubre de 2021 En vigor BOE-A-2021-16029 Leer Qué cambió
21 de octubre de 2011 Texto original Leer

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