Legislación › Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Artículo 315. Competencia.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de octubre de 2011 y la del 3 de octubre de 2021.
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Artículo 315. Competencia.
1. La competencia para la imposición de las sanciones previstas en esta ley corresponderá:
a) Al Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria, para los supuestos de infracciones leves relativas al uso del puerto y al ejercicio de las actividades que se prestan en él.
b) A los Capitanes Marítimos en los supuestos de infracciones leves contra la seguridad marítima y ordenación del tráfico marítimo o las relativas a la contaminación del medio marino producida desde buques o plataformas fijas u otras instalaciones que se encuentren en aguas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.
c) Al Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria en los supuestos de infracciones graves:
1.° Relativas al uso del puerto y al ejercicio de actividades que se prestan en él, en el ámbito de sus competencias.
2.° Relativas a la prevención de la contaminación de la zona de servicio del puerto incluyendo el medio marino producida desde tierra.
3.° En la prestación de servicios portuarios.
d) Al Director General de la Marina Mercante, Mercante en los supuestos de infracciones graves:
1.° Relativas al uso del puerto y al ejercicio de actividades que se prestan en él, en el ámbito de sus competencias, para los supuestos competencias.
2.° Contra la seguridad y protección marítimas.
3.° Contra la ordenación del tráfico marítimo.
4.º Relativas a la prevención de infracciones graves tipificados la contaminación del medio marino producida desde buques o plataformas fijas u otras instalaciones que se encuentren en esta ley. espacios marítimos españoles.
d) e) Al Ministro Secretario de Fomento, Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, a propuesta de Puertos del Estado, o del Director General de la Marina Mercante, en el ámbito de sus competencias, en los casos de infracciones muy graves, en cuantía inferior interior a 1.202.000 euros.
e) f) Al Consejo Ministro de Ministros, Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, a propuesta del Ministro Secretario de Fomento, Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, en los casos de infracciones muy graves, en cuantía superior a la señalada en el apartado anterior del presente artículo. 1.202.000 euros.
2. Estos límites, así como la cuantía de las multas, podrán ser actualizados o modificados por el Gobierno, de acuerdo con las variaciones que experimente el índice de precios de consumo general nacional.
3. El importe de las multas e indemnizaciones por infracciones relativas al uso del puerto y al ejercicio de las actividades que se prestan en él, se considerará ingreso propio de la Autoridad Portuaria en cuyo ámbito se hubiera cometido la infracción.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de octubre de 2021 En vigor | BOE-A-2021-16029 | Leer | Qué cambió |
| 21 de octubre de 2011 | Texto original | Leer |


