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Legislación › Ley 13/2010, de 17 de diciembre, del comercio interior de Galicia.

Artículo 107. Reincidencia.

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Artículo 107. Reincidencia.
1. Se entenderá por reincidencia la comisión, en el periodo período de un año, dos años, de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
2. No obstante Pese a lo señalado en el apartado anterior, para calificar una infracción como muy grave solo se atenderá a la reincidencia en infracciones graves, y la reincidencia en infracciones leves solo determinará que una infracción de este tipo sea calificada como grave cuando se hubiera haya incurrido en más de dos infracciones de carácter leve, cuando así haya hubiese sido declarado por resolución firme.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2015 En vigor BOE-A-2015-2606 Leer Qué cambió
18 de enero de 2011 Texto original Leer

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