Legislación › Ley 7/2006, de 1 de diciembre, de Museos de Euskadi.
Artículo 11. Personal.
Artículo 11. Personal.
1. El personal directivo y técnico de los museos y colecciones de Euskadi deberá cumplir las condiciones profesionales básicas de especialización necesaria para el desarrollo de sus funciones que reglamentariamente se determinen.
2. El personal de los museos y colecciones de titularidad pública, así como quienes compongan los órganos colegiados de dirección y administración, si los hubiera, no podrán realizar, por sí mismos o a través de terceros, actividades comerciales relativas a los bienes culturales de naturaleza mueble afines al contenido de su museo o colección.


