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Legislación › Ley 7/2006, de 1 de diciembre, de Museos de Euskadi.

Artículo 11. Personal.

Artículo 11. Personal.

1. El personal directivo y técnico de los museos y colecciones de Euskadi deberá cumplir las condiciones profesionales básicas de especialización necesaria para el desarrollo de sus funciones que reglamentariamente se determinen.

2. El personal de los museos y colecciones de titularidad pública, así como quienes compongan los órganos colegiados de dirección y administración, si los hubiera, no podrán realizar, por sí mismos o a través de terceros, actividades comerciales relativas a los bienes culturales de naturaleza mueble afines al contenido de su museo o colección.

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