Legislación › Ley 7/2006, de 1 de diciembre, de Museos de Euskadi.
Artículo 2. Concepto y funciones de los museos y colecciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de marzo de 2007 y la del 1 de mayo de 2012.
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Artículo 2. Concepto, funciones Concepto y creación funciones de los museos y colecciones.
1. Son museos a los efectos de la presente ley las entidades de carácter permanente, sin fin lucrativo, abiertas al público, al servicio de la sociedad y de su desarrollo, que reúnen, adquieren, conservan, ordenan, documentan, investigan, difunden y exhiben de forma científica, estética y didáctica con fines de estudio, educación, disfrute, y promoción científica y cultural, conjuntos y colecciones de valor histórico, artístico, arqueológico, paleontológico, antropológico, etnográfico, etnológico, científico, técnico, natural o de cualquier otra naturaleza cultural.
2. Igualmente tendrán la consideración de museo los espacios, monumentos y bienes inmuebles, con valores históricos, arqueológicos, ecológicos, industriales, etnográficos, naturales o culturales de carácter museológico que reúnan, conserven y difundan conjuntos de bienes culturales o patrimonio vivo.
3. Son colecciones los conjuntos estables de bienes muebles con relevancia o valor cultural, técnico o científico conservados que, sin reunir las condiciones de museos establecidos por esta ley, se encuentran expuestos al público para su contemplación de forma permanente, coherente y ordenada, cuentan con inventarios de sus fondos y disponen de medidas de conservación y custodia.
4. Serán funciones de los museos.
a) La reunión, la adquisición, la conservación, el inventario, la catalogación, la investigación, la restauración y la exhibición ordenada de los fondos custodiados bajo su tutela.
b) La investigación del patrimonio material e inmaterial que componen sus colecciones, así como el ámbito cultural y las disciplinas a las que pertenecen.
c) La organización periódica de exposiciones y actividades científicas, de estudio y divulgativas, de acuerdo con la naturaleza del museo o su especialidad.
d) La elaboración y la publicación de monografías y catálogos de sus fondos, y la promoción de estas publicaciones.
e) La realización y el desarrollo de actividades didácticas educativas y de difusión cultural acordes con su naturaleza o especialidad.
f) Cualquier otra que se les encomiende por sus normas estatutarias o por mandato legal o reglamentario.
5. Los museos podrán desarrollar otras actividades complementarias de carácter cultural cuando cuenten con los medios adecuados y no se perjudique el normal desarrollo de las funciones que les corresponden de conformidad a esta ley.
6. No se considerarán, a efectos de la presente ley, museos ni colecciones las bibliotecas, archivos, hemerotecas, filmotecas e instalaciones culturales que no respondan prioritariamente a las características y funciones que esta ley prevé para ellos.
7. La creación de un museo o colección en la Comunidad Autónoma de Euskadi por las entidades sujetas al ámbito de aplicación de la presente ley se realizará, oído el Consejo Asesor de Museos, mediante orden de quien sea titular del departamento competente en materia de cultura del Gobierno Vasco, previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de mayo de 2012 En vigor | BOE-A-2012-6368 | Leer | Qué cambió |
| 18 de marzo de 2007 | Texto original | Leer |


