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Legislación › Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres.

Artículo 18. Disposiciones generales.

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Artículo 18. Disposiciones generales.
1. Los poderes públicos vascos han de tener en cuenta de manera activa el objetivo de la igualdad de mujeres y hombres en la elaboración y aplicación de las normas, así como normas y de los planes, programas y otros instrumentos de formulación de políticas públicas, así como de los contratos, de los programas subvencionales y de los actos administrativos.
2. Para el cumplimiento Sin perjuicio de lo dispuesto la competencia legislativa en el apartado primero materia de este artículo, los departamentos, organismos autónomos igualdad de mujeres y entes públicos dependientes hombres de las administraciones publicas vascas o vinculados a ellas han instituciones comunes de ajustarse a lo establecido en la Comunidad Autónoma, los artículos 19 a 22 de esta ley, sin perjuicio órganos forales de los territorios históricos y la adecuación Administración local elaborarán sus propias normas sobre dicha materia, que concreten y adapten a las necesidades organizativas la realidad de los distintos territorios históricos y funcionales que las instituciones forales municipios los mandatos genéricos recogidos en esta ley y locales realicen en el sus normas de desarrollo. Todo ello, en ejercicio de sus competencias de ejecución en materia de igualdad de mujeres y hombres, de las especificidades formales sus potestades reglamentarias y materiales que caracterizan a de auto-organización, así como de sus normas. competencias en otras materias sectoriales afectadas por la igualdad de mujeres y hombres, por ser esta una materia transversal.
3. En la realización de la evaluación previa de impacto en función del género y la introducción de medidas para eliminar desigualdades y promover la igualdad y demás actuaciones que se prevén en los artículos 19 a 20 de esta ley, este capítulo, se ha de tener en cuenta la influencia que, en las diferencias entre mujeres y hombres, tienen los factores generadores de discriminación señalados en el último inciso del párrafo apartado 1 del artículo 3.
4. Los poderes públicos vascos deben hacer un uso inclusivo y no sexista de todo tipo de lenguaje e imágenes en los documentos y soportes que produzcan directamente o a través de terceras personas o entidades.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de marzo de 2022 En vigor BOE-A-2022-4849 Leer Qué cambió
3 de marzo de 2005 Texto original Leer

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