Legislación › Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres.
Artículo 17. Capacitación del personal de los poderes públicos vascos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de marzo de 2005 y la del 18 de marzo de 2022.
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Artículo 17. Capacitación del personal al servicio de las administraciones públicas vascas. los poderes públicos vascos.
1. Las administraciones públicas vascas Los poderes públicos vascos han de adoptar las medidas necesarias para una formación básica, progresiva y progresiva, permanente y obligatoria en materia de igualdad de mujeres y hombres y perspectiva de género de todo su personal, a fin de hacer efectivas las disposiciones contenidas en esta ley y que se garantice un conocimiento práctico suficiente que permita la integración efectiva de la perspectiva de género en la actuación administrativa. su actuación.
2. Al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, las administraciones públicas vascas han de elaborar los poderes públicos vascos:
a) Elaborarán y ejecutar ejecutarán los correspondientes planes de formación formación, teniendo en materia cuenta las competencias necesarias en el ámbito de la igualdad de mujeres y hombres para el personal a su servicio, así como realizar cada una de las distintas tipologías de puestos de trabajo existentes.
b) Realizarán actividades de formación y sensibilización para las personas con responsabilidad política. sus cargos públicos.
3. Asimismo, Los poderes públicos vascos deben integrar la perspectiva de género en la formación que no sea específica sobre igualdad de mujeres y hombres, para lo cual analizarán sus respectivas ofertas formativas y realizarán las administraciones públicas vascas adaptaciones correspondientes.
4. Asimismo, los poderes públicos vascos deben garantizar la experiencia y/o capacitación específica del personal técnico que vaya a ocupar plazas entre cuyas funciones se incluyan impulsar y diseñar programas y prestar asesoramiento técnico en materia de igualdad de mujeres y hombres, estableciendo requisitos específicos de conocimientos en dicha materia para el acceso a las mismas. dichas plazas.
4. 5. En los temarios de los procesos de selección para el acceso al y la promoción en el empleo público, las administraciones públicas vascas público y, en su caso, en la provisión de puestos, los poderes públicos vascos han de incluir contenidos relativos al principio de igualdad de mujeres y hombres y su aplicación al ámbito público en concreto al que se opte.
6. Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán la aplicación de los acuerdos adoptados en el marco de la Comisión Interinstitucional para la Igualdad de Mujeres y Hombres, dirigidos a la actividad administrativa. aplicación de estándares de calidad en las políticas públicas de igualdad, en particular los relativos a las plazas del personal técnico de igualdad, por lo que respecta a su inclusión en las relaciones de puestos de trabajo, al grupo de clasificación profesional, al tipo de dedicación y de jornada y a la formación requerida.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de marzo de 2022 En vigor | BOE-A-2022-4849 | Leer | Qué cambió |
| 3 de marzo de 2005 | Texto original | Leer |


