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Legislación › Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

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Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. La presente ley será de aplicación a todas las administraciones públicas vascas, con las salvedades que a lo largo de ella se establezcan.
2. Se entiende por considera Administración pública vasca, a los efectos de esta ley:
a) La Administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y los entes públicos dependientes o vinculados a aquélla. aquella.
b) La Administración foral, sus organismos autónomos y los entes públicos dependientes o vinculados a aquélla. aquella.
c) La Administración local, sus organismos autónomos y los entes públicos dependientes o vinculados a aquélla. aquella.
3. Los principios generales del artículo 3 y los artículos 16, 18.4 17.1, 17.2, 17.3, 17.5, 18.1, 18.4, 21, 22, 23, 43.5 y 23 48.3 son de aplicación a todos los poderes públicos vascos, así como vascos. A los efectos de esta ley, se considera poder público vasco:
a) Todas las administraciones públicas vascas con sus respectivas administraciones institucionales y demás entes instrumentales dependientes o adscritos
a ellas.
b) Entes de naturaleza pública dotados de personalidad jurídica independiente y sin régimen de adscripción que integren el sector público vasco y otros entes cuya norma de creación así lo determine expresamente.
c) Parlamento Vasco.
d) Juntas generales de los territorios históricos.
e) Ararteko.
f) Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.
g) Universidad del País Vasco.
4. A
las entidades privadas que suscriban contratos o convenios de colaboración con cualquiera de ellos los poderes públicos vascos o que estén participadas por estos o sean beneficiarias de ayudas o subvenciones concedidas por ellos. ellos les será exigible durante el tiempo y materia sobre la que verse su relación con el poder público correspondiente el cumplimiento de los principios generales del artículo 3 y de los artículos 16 y 18.4.
4. 5. Los poderes públicos vascos, en los contratos, subvenciones, convenios u otro tipo de documentos a través de los cuales se formalice la transferencia de fondos públicos con las entidades privadas referidas en el párrafo anterior, incorporarán cláusulas para la igualdad que determinen el modo en que en cada caso se concretará el cumplimiento de los referidos artículos. Su incumplimiento podrá dar lugar a la imposición de penalidades, a la resolución de los correspondientes contratos o convenios o a la minoración o devolución de las cantidades percibidas.
6.
Asimismo, la presente ley se aplica a las Universidades vascas al Sistema Universitario Vasco y al sector privado en los términos que a lo largo de ella se establecen.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de marzo de 2022 En vigor BOE-A-2022-4849 Leer Qué cambió
3 de marzo de 2005 Texto original Leer

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