Legislación › Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres.
Artículo 49. Provisión universal y pública de cuidados.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de marzo de 2005 y la del 18 de marzo de 2022.
Tachado: lo que se quitó (105 palabras). Subrayado: lo que se añadió (183 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 49. Servicios sociocomunitarios. Provisión universal y pública de cuidados.
1. Las administraciones públicas vascas Los poderes públicos vascos han de establecer promover la provisión universal y pública de cuidados a través del Sistema Vasco de Servicios Sociales y de servicios asequibles, flexibles, de calidad y de fácil acceso para atender las necesidades de cuidado de las personas que no pueden valerse por sí mismas para realizar actividades de la vida cotidiana por carecer de autonomía funcional suficiente. Todo ello se realizará garantizando unas condiciones laborales dignas en el sector de los cuidados profesionales.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma, en colaboración con el resto de administraciones competentes, ha de poner los medios necesarios para garantizar la existencia de servicios de atención educativa y asistencial a la infancia infancia, que cubran las necesidades de cada zona o comarca en las edades previas a la escolarización y que oferten horarios y calendarios amplios y flexibles.
3. Las administraciones públicas vascas vascas, en el ámbito de sus convocatorias competencias, han de ayudas dirigidas a servicios establecer los recursos necesarios para garantizar el óptimo funcionamiento del Sistema de atención educativa y asistencial a la infancia, centros Promoción de día, residencias y demás centros y programas dirigidos a la atención Autonomía y Atención de personas dependientes, han la Dependencia, de dar preferencia modo que se dé respuesta adecuada a aquellos que, cumpliendo el resto de criterios de calidad, dispongan las necesidades de horarios y calendarios amplios atención y flexibles. a la demanda de cuidados existente.
4. La administración Administración educativa, en colaboración con el resto de administraciones competentes, ha de garantizar la existencia de un servicio completo de comedores escolares en todas las etapas educativas en función de la demanda.
5. Las administraciones públicas vascas han de poner los medios necesarios a fin de que a lo largo de la escolaridad infantil y primaria exista una atención complementaria, de carácter extracurricular, al horario y calendario escolar preestablecido, de modo que se facilite la conciliación corresponsable de la vida personal, familiar y profesional de mujeres y hombres.
6. Las administraciones públicas vascas, en sus convocatorias de ayudas dirigidas a servicios de atención educativa y asistencial a la infancia, centros de día, residencias y demás centros y programas dirigidos a la atención de personas dependientes, han de dar preferencia a aquellos que, cumpliendo el resto de criterios de calidad, dispongan de horarios y calendarios amplios y flexibles.
7. Las administraciones públicas vascas han de establecer ayudas fomentar la creación de bolsas o servicios de cuidado profesional, de calidad y con garantía de derechos laborales de las personas profesionales, para el cuidado de menores de 14 años u otras personas que puedan requerir cuidados, así como la creación y el mantenimiento de empresas cuyo objeto sea la prestación de servicios dirigidos a favorecer la conciliación corresponsable de la vida personal, familiar y laboral de mujeres y hombres.
7. Las administraciones públicas vascas establecerán programas de desahogo y otro tipo de medidas y servicios de apoyo económico, técnico y psicosocial a las personas que realicen labores de cuidado, y estudiarán y, en su caso, apoyarán iniciativas y fórmulas de apoyo mutuo entre particulares para el cuidado de personas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de marzo de 2022 En vigor | BOE-A-2022-4849 | Leer | Qué cambió |
| 3 de marzo de 2005 | Texto original | Leer |


