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Legislación › Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres.

Artículo 58. Vivienda, inserción sociolaboral y ámbito educativo.

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Artículo 58. Prestaciones económicas. Vivienda, inserción sociolaboral y ámbito educativo.
1. De conformidad con lo establecido en la disposición final sexta Las administraciones públicas vascas han de esta ley, por un lado, garantizar que en el acceso a las viviendas financiadas con fondos públicos se dará prioridad a las víctimas que sufren cualquier manifestación de maltrato doméstico quedan exentas violencia machista contra las mujeres y estén en situación de precariedad económica debido a la aplicación del límite mínimo de edad previsto legalmente violencia o cuando el acceso a una vivienda sea necesario para la percepción su recuperación. A tal fin, se coordinarán entre sí y establecerán exenciones de la renta básica, y, por requisitos, reservas, adjudicaciones directas u otro lado, las personas que tengan tipo de medidas que abandonar su domicilio habitual y se integren concretarán a través del oportuno desarrollo reglamentario, en el que se tendrán en cuenta las necesidades de otras personas como consecuencia accesibilidad para las víctimas con discapacidad y las necesidades de una situación adaptación de maltrato doméstico tienen derecho a percibir la renta básica, tanto si quienes las acogen son familiares como si no, siempre que cumplan el resto de los requisitos exigidos vivienda para su percepción. mujeres mayores de 65 años.
2. Asimismo, y a efectos de promover su autonomía económica y facilitar su vuelta a la vida normalizada, En las condiciones que se determinen reglamentariamente, las víctimas de maltrato doméstico que estén acogidas violencia machista contra las mujeres tendrán un trato preferente en pisos o centros de acogida temporal, siempre que cumplan el resto de los requisitos exigidos recursos públicos para su obtención, tienen derecho a percibir la renta básica, aun cuando su manutención básica sea cubierta por dichos pisos o centros.
3. Los servicios sociales dispondrán de una partida presupuestaria destinada
orientación sociolaboral. También lo tendrán para el acceso a prestaciones económicas los cursos de urgencia formación para el empleo que tengan como objeto hacer frente de una manera inmediata se ajusten a su perfil y que se financien total o parcialmente con fondos de las necesidades básicas administraciones públicas vascas, para lo cual se establecerán cupos u otro tipo de supervivencia medidas.
3. Las administraciones públicas vascas han
de promover la contratación laboral de las víctimas de maltrato doméstico, mientras se tramita la concesión del resto de prestaciones económicas a violencia machista contra las mujeres, así como su constitución como trabajadoras autónomas o como socias cooperativistas, en las condiciones que puedan tener derecho. se determinen reglamentariamente.
4. En las condiciones que se establezcan determinen reglamentariamente, las administraciones públicas vascas han de considerar como un colectivo preferente en el Gobierno Vasco puede conceder ayudas extraordinarias acceso a plazas de residencias públicas a las víctimas de maltrato doméstico y agresiones sexuales para paliar situaciones de necesidad personal la violencia machista contra las mujeres con discapacidad o que sean evaluables mayores de 65 años y verificables, siempre que se haya observado por los órganos competentes encuentren en situación de precariedad económica y así lo soliciten.
5. La Administración educativa ha de garantizar que las víctimas de
la inexistencia violencia machista contra las mujeres tendrán un trato preferente en el acceso, aun cuando sea temporal, a las escuelas infantiles financiadas total o insuficiencia del montante parcialmente con fondos de las administraciones públicas vascas, así como en el acceso a becas y otras ayudas ordinarias para cubrir estos supuestos. y servicios que existan en el ámbito educativo.
6. Asimismo, la Administración educativa ha de asegurar una adecuada transición y una correcta escolarización en los casos en los que las hijas e hijos de las víctimas tengan que ser reubicados y escolarizados en un centro escolar distinto al que asistían cuando convivían en el entorno violento.
7. A los efectos de lo referido en los cuatro párrafos anteriores, se habrán de tener en cuenta sus posibles necesidades específicas como, en su caso, las relacionadas con la conciliación de la vida personal, familiar y profesional.

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18 de marzo de 2022 En vigor BOE-A-2022-4849 Leer Qué cambió
3 de marzo de 2005 Texto original Leer

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