Legislación › Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres.
Artículo 59. Atención policial.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de marzo de 2005 y la del 18 de marzo de 2022.
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Artículo 59. Vivienda. Atención policial.
1. En función La Administración de su situación socioeconómica la Comunidad Autónoma y las administraciones locales de los municipios vascos han de garantizar, a través del resto Sistema de condiciones Seguridad Pública de Euskadi, que se determinen reglamentariamente, presta a las administraciones públicas vascas competentes darán víctimas de la violencia machista contra las mujeres una atención prioritaria, eficaz y de calidad, para lo cual, entre otras medidas, han de:
a) Garantizar un trato preferente, servicio de urgencias, por vía telefónica y telemática, accesible las 24 horas y todos los días del año, que facilite protección policial y ayuda inmediata a las víctimas. Este servicio estará gestionado para todo el territorio autonómico por el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de protección ciudadana.
b) Facilitar a las víctimas, en una lengua comprensible y de forma clara, información sobre sus derechos, los recursos disponibles y las consecuencias de la adjudicación interposición de viviendas financiadas con fondos públicos, la denuncia.
c) Asegurar la coordinación y la colaboración entre los diferentes cuerpos policiales, así como entre estos y el resto de servicios de atención, incluidos los servicios sociales de base, de modo que intercambien información que asegure la adecuada atención a las personas víctimas y que hayan tenido se eviten actuaciones que abandonar sus hogares como consecuencia representen un incremento de sufrir maltrato doméstico. la victimización, en concreto la duplicación o repetición de las intervenciones.
2. Las administraciones públicas vascas se coordinarán con d) Disponer de sistemas de valoración del riesgo que faciliten que en cada caso concreto el fin resto de garantizar servicios de atención intervinientes puedan conocer el nivel de riesgo y las medidas de protección establecidas y, en su caso, aportar información que a tal fin pudiera ser de utilidad.
e) Habilitar en las dependencias policiales espacios físicos adecuados, que garanticen la confidencialidad y la separación completa entre la víctima y el victimario, y que estén especialmente diseñados con base en las necesidades de las víctimas o acompañantes menores de maltrato doméstico edad.
f) Garantizar la plena accesibilidad para todas las víctimas, adaptándose a las necesidades específicas en cada situación y poniendo en marcha los recursos residenciales necesarios, tanto necesarios para facilitar la interposición de vivienda protegida como la denuncia a las víctimas con algún tipo de pisos discapacidad y a las residentes en zonas rurales de acogida temporal. La Administración difícil acceso, incluida la posibilidad de interponer la Comunidad Autónoma establecerá reservas denuncia en el lugar donde se encuentren, sin necesidad de desplazarse a dependencias policiales en caso de necesidad.
g) Actualizar periódicamente los protocolos policiales para la investigación, actuación y otro tipo valoración del riesgo ante los casos de violencia machista contra las mujeres, en todas sus manifestaciones, considerando la perspectiva de género y la interseccionalidad y consultando a personas expertas, a las víctimas y a las organizaciones de mujeres que trabajen con ellas.
h) Disponer las medidas dirigidas al cumplimiento de este objetivo. protección que se consideren necesarias en función del resultado de la valoración del riesgo, incluso en aquellos casos en que la víctima decida no interponer denuncia y en los que, como consecuencia de una resolución judicial, se produzca el archivo del caso, siempre que se siga apreciando la existencia de riesgo de violencia.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de marzo de 2022 En vigor | BOE-A-2022-4849 | Leer | Qué cambió |
| 3 de marzo de 2005 | Texto original | Leer |


