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Legislación › Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres.

Artículo 51. Investigación y recogida, comunicación y difusión de datos.

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Artículo 51. Investigación. Investigación y recogida, comunicación y difusión de datos.
1. Las administraciones públicas vascas han de promover la investigación sobre las causas, las características, las dificultades para identificar el problema y las consecuencias y su impacto en la salud y en el ejercicio de los derechos en todos los ámbitos de la vida, de las diferentes formas de violencia machista contra las mujeres, mujeres y, en particular, de las ejercidas contra las niñas, así como sobre la eficacia e idoneidad de las medidas aplicadas para su erradicación y para reparar sus efectos.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma ha de realizar o apoyar encuestas periódicas de prospección de toda la población y estudios sobre las distintas manifestaciones de la violencia machista contra las mujeres para conocer su magnitud y prevalencia, considerando los factores generadores de discriminación múltiple referidos en el último inciso del artículo 3.1. Para ello, promoverá trabajos basados en una perspectiva interseccional.
3. La Administración de la Comunidad Autónoma debe garantizar que en las encuestas de salud y de servicios sociales se incluyen indicadores relativos a la violencia machista contra las mujeres.
4. La Administración de la Comunidad Autónoma, en el marco de los acuerdos de colaboración referidos en el artículo 62.1 de esta ley, impulsará la implantación de un sistema electrónico de información compartida de casos de las diferentes manifestaciones de la violencia machista contra las mujeres, en coordinación con los sistemas que existan en el ámbito sanitario, educativo, policial, judicial, laboral y social. Todos ellos han de ajustarse a lo dispuesto en la legislación sobre protección de datos personales y a los criterios establecidos por los organismos europeos e internacionales en la materia.
5. La Administración de la Comunidad Autónoma, a través de
Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer realizará y en colaboración con las instituciones implicadas, ha de realizar periódicamente una evaluación evaluaciones de la eficacia disponibilidad, accesibilidad y alcance calidad de los recursos y programas existentes en la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de violencia machista contra las mujeres. mujeres, que permita disponer de un mapa actualizado de recursos de atención, que sirva para establecer las coberturas asistenciales necesarias; identificar los grupos de mujeres que no acceden o tienen dificultades para acceder a ellos, conocer el grado de satisfacción de las usuarias e identificar aquellas necesidades no cubiertas, y formular objetivos de mejora.
6.
A tal fin, los efectos del cumplimiento de lo señalado en los dos puntos anteriores, el resto de administraciones públicas vascas implicadas deben facilitar la información disponible de con relación a los recursos y programas servicios que de ellas dependan.
3.
dependan a Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer Mujer, quien ha de dar cuenta ante el periódicamente al Parlamento Vasco de los referidos datos estadísticos y evaluaciones, así como proceder a su difusión pública.
7. Asimismo, Emakunde-Instituto Vasco de
la evaluación referida Mujer ha de hacer llegar la información requerida al órgano competente para su remisión al Grupo de Personas Expertas en el párrafo anterior. la lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica del Consejo de Europa (GREVIO).

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18 de marzo de 2022 En vigor BOE-A-2022-4849 Leer Qué cambió
3 de marzo de 2005 Texto original Leer

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