Legislación › Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres.
Artículo 53. Formación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de marzo de 2005 y la del 18 de marzo de 2022.
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Artículo 53. Formación.
1. Los Cada una de las administraciones públicas vascas debe garantizar la formación inicial y continua obligatoria para todo su personal dedicado al diseño de políticas y programas y a la detección, atención y protección de las víctimas de la violencia machista contra las mujeres. A tales efectos, los órganos competentes en materia de formación del personal de las administraciones públicas vascas, en colaboración con Emakunde-Instituto Vasco los correspondientes organismos y órganos competentes en materia de la Mujer, igualdad de mujeres y hombres, deben realizar un diagnóstico, diagnósticos, que se actualizará actualizarán periódicamente, sobre las necesidades de formación de su personal implicado a fin de que la formación se ajuste a las necesidades de sus diferentes profesionales.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma, a través de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer, ha de promover instrumentos formativos y espacios de intercambio para profesionales de los diferentes sectores a fin de favorecer un aprendizaje común y una visión compartida en la intervención ante casos de violencia contra la violencia hacia las mujeres, donde prime como horizonte y en función eje de dicho diagnóstico se pondrán intervención el empoderamiento de las víctimas.
3. La Administración de la Comunidad Autónoma contribuirá, en marcha programas la medida de formación ajustados sus competencias, a las necesidades la formación, en materia de violencia machista contra las mujeres, de la judicatura, de la fiscalía, del personal de la Administración de Justicia, incluido el de instituciones penitenciarias y el de los diferentes profesionales. centros de menores, y demás operadores jurídicos.
2. 4. Las administraciones públicas vascas han de garantizar la formación adecuada de las personas que trabajan en el ámbito de la infancia y de la juventud para la detección y atención de las formas específicas de violencia machista contra las mujeres que afectan a las personas en dichas edades, en particular, la violencia sexual en el ámbito familiar o en entornos cercanos.
5. Las administraciones públicas vascas han de favorecer también la formación del personal de profesionales de entidades privadas que trabajen en el ámbito de la prevención y eliminación de la violencia machista contra las mujeres, así como en el de la asistencia y apoyo a sus víctimas. víctimas y en el de la prevención de la reincidencia de los autores de dichos delitos.
6. Las administraciones públicas vascas exigirán como requisito la formación en materia de igualdad y erradicación de la violencia machista para el desempeño de puestos de trabajo y la prestación de servicios específicos para víctimas de violencia machista contra las mujeres.
7. Las formaciones referidas en los apartados anteriores se deben desarrollar desde un enfoque de derechos humanos, de género y feminista, y desde una perspectiva interseccional.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de marzo de 2022 En vigor | BOE-A-2022-4849 | Leer | Qué cambió |
| 3 de marzo de 2005 | Texto original | Leer |


