LexTotal

Legislación › Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres.

Artículo 54. Disposiciones generales.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de marzo de 2005 y la del 18 de marzo de 2022. Tachado: lo que se quitó (66 palabras). Subrayado: lo que se añadió (567 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 54. Protección policial. Disposiciones generales.
1. Las administraciones públicas vascas competentes han de dar formación especializada al personal policial asegurar que intervenga en las actuaciones referidas a la detección, atención y protección de las víctimas reparación en el ámbito de la violencia machista contra las mujeres. Del mismo modo, deben dotar a mujeres se realicen evitando la revictimización y poniendo los cuerpos policiales vascos derechos de los recursos necesarios las víctimas y su empoderamiento en el centro de todas las medidas, prestando especial atención al objeto proceso de lograr la máxima eficacia en la intervención ante estos casos transición de víctima a superviviente, y, en especial, particular, los de aquellas que se encuentran en una mayor situación de vulnerabilidad por lo concurrir algunos de los factores generadores de discriminación múltiple referidos en el último párrafo del artículo 3.1 de esta ley.
2. Las administraciones públicas vascas, en el marco de sus competencias, deben asegurar el derecho
que respecta toda víctima de violencia machista contra las mujeres tiene a una atención prioritaria, integral, gratuita, accesible y de calidad, prestada por profesionales con capacitación específica y adaptada a sus necesidades derivadas de o relacionadas con la ejecución situación de violencia, sin discriminación alguna, con independencia de su situación personal, social o administrativa y control de las medidas judiciales su grado de implicación o colaboración con el procedimiento judicial. A tal fin, se velará por una gestión integrada y coordinada de los correspondientes expedientes en los términos que se adopten determine reglamentariamente, garantizando el consentimiento informado activo de las víctimas y, al mismo tiempo, la agilidad procedimental necesaria en el tratamiento de los datos personales.
3. Este derecho incluye el acceso equitativo a una información y orientación adecuada y accesible, expresada en una lengua comprensible y de forma clara
para todas las víctimas sobre sus derechos y los recursos existentes, la protección atención a su salud física y mental, así como la atención a sus necesidades de seguridad, económicas, de alojamiento temporal seguro, de vivienda, educativas y sociales en los términos previstos en esta ley y en sus normas de desarrollo.
4. Las administraciones públicas vascas han de considerar a
las víctimas de maltrato doméstico; todo ello con violencia machista contra las mujeres como un colectivo de atención preferente y prioritaria en el fin acceso a las plazas y servicios públicos y concertados que se consideren idóneos en el proceso de garantizar atención.
5. Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus competencias, deben incluir en los planes estratégicos del sistema educativo, sanitario, policial, judicial, laboral y social el objetivo prioritario de la eliminación de la violencia machista contra las mujeres y de la atención adecuada a sus víctimas, considerando
su seguridad dimensión estructural.
6. Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus competencias, deben asegurar que las profesionales
y evitar los profesionales del ámbito educativo, sanitario, policial, judicial, laboral y social actúan de forma proactiva y coordinada para detectar casos no explicitados de violencia machista contra las mujeres y encauzarlos adecuadamente. A tal fin, han de garantizar la existencia y aplicación de protocolos, elaborados de forma coordinada entre las instituciones implicadas, que sean ellas incluyan los indicadores y pautas de actuación correspondientes.
7. Las administraciones públicas vascas deben garantizar que
las profesionales y los profesionales de los diferentes ámbitos implicados disponen del tiempo suficiente, de los recursos formativos y de apoyo y de los espacios adecuados para la atención a las víctimas de la violencia machista, así como de criterios para valorar la situación de riesgo en la que se encuentran las víctimas, elaborados de forma coordinada entre las instituciones implicadas y sin perjuicio de los sistemas de valoración del riesgo existentes en el ámbito policial.
8. Las administraciones públicas vascas fomentarán procesos grupales en la recuperación, empoderamiento y fortalecimiento de las mujeres y promoverán la comunicación y el trabajo comunitario en materia de violencia machista
contra su voluntad deban abandonar sus hogares. las mujeres junto con las asociaciones de mujeres a favor de la igualdad, grupos feministas, escuelas de empoderamiento y las casas de las mujeres.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de marzo de 2022 En vigor BOE-A-2022-4849 Leer Qué cambió
3 de marzo de 2005 Texto original Leer

← Artículo 53 Índice Artículo 55 →