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Legislación › Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres.

Artículo 56. Atención social.

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Artículo 56. Asistencia psicológica. Atención social.
1. Las administraciones públicas vascas, en que integran el ámbito Sistema Vasco de sus competencias, Servicios Sociales, de acuerdo con el régimen competencial previsto en la legislación sobre servicios sociales, han de garantizar a todas las víctimas de maltrato doméstico y agresiones sexuales la violencia machista contra las mujeres la prestación de los servicios incluidos en el derecho catálogo y en la cartera de prestaciones y servicios de dicho sistema, en función de sus necesidades y con carácter inmediato, independientemente de su situación administrativa. A tal fin, llevarán a una asistencia psicológica urgente, gratuita, especializada, descentralizada cabo las medidas normativas y accesible. de otra índole necesarias.
2. La Administración En particular, garantizarán los servicios de información y atención a distancia, por vía telefónica y telemática, accesible las 24 horas y todos los días del año; la Comunidad Autónoma ha atención de habilitar los medios personales urgencia; la acogida, a corto, medio y materiales necesarios largo plazo; el asesoramiento sociojurídico; la atención psicosocial y psicológica; la intervención socioeducativa y el acompañamiento social. Asimismo, adoptarán las medidas necesarias para asegurar que las víctimas de la violencia machista contra las mujeres sean atendidas con carácter prioritario en los juzgados el resto de servicios de la cartera de prestaciones y tribunales servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales.
3. Las administraciones forales y
la Administración de la Comunidad Autónoma Autónoma, a través de Euskadi se puedan realizar pruebas periciales psicológicas siempre las prestaciones y servicios de la cartera y, en su caso, mediante otras prestaciones y servicios de carácter experimental, garantizarán la existencia de:
a) Servicios de atención especializada a las niñas y adolescentes
que sufren en primera persona la violencia machista contra las mujeres, así como a las niñas, niños y adolescentes y otras personas a su cargo que estén expuestas a un entorno en que se estimen necesarias ejerce dicha violencia. Se reforzará el apoyo y la asistencia a hijas e hijos de víctimas mortales, debido a su especial situación de vulnerabilidad, y se adoptarán y aplicarán protocolos para poder acreditar estos casos.
b) Medidas para
la existencia seguridad y el apoyo social y psicológico de familiares y amistades del entorno íntimo de las víctimas de la gravedad violencia machista contra las mujeres, cuando así lo demanden.
4. Las administraciones públicas vascas competentes garantizarán que las prestaciones y los servicios
del maltrato doméstico Sistema Vasco de Servicios Sociales, dirigidos a toda la población y agresiones sexuales. específicos, de los que puedan ser destinatarias las víctimas de la violencia machista, conformen un continuo de atención que sea coherente con el enfoque universal y comunitario definido en la legislación sobre servicios sociales, mediante la adopción de medidas que refuercen el carácter preventivo, integral, personalizado, próximo, participativo y descentralizado de la atención.
5. Las administraciones públicas vascas, cada cual en su ámbito de competencia, promoverán espacios de coordinación entre los órganos competentes en el ámbito de los servicios sociales y en el ámbito de la igualdad de mujeres y hombres, a fin de facilitar la definición conjunta de los modelos de atención, la inclusión de la perspectiva de género en la intervención y la generación de mecanismos estables de cooperación que favorezcan la mejora de la atención.

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18 de marzo de 2022 En vigor BOE-A-2022-4849 Leer Qué cambió
3 de marzo de 2005 Texto original Leer

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