LexTotal

Legislación › Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres.

Artículo 64. Funciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de marzo de 2005 y la del 29 de febrero de 2012. Tachado: lo que se quitó (123 palabras). Subrayado: lo que se añadió (14 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 64. Funciones.
1. La defensoría ejerce sus funciones con objetividad e imparcialidad y sin sujeción a vínculo jerárquico alguno ni a instrucciones Para el cumplimiento de ninguna clase.
2. Le corresponde
lo previsto en el ejercicio artículo anterior, Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer ejercerá las siguientes funciones:
a) Practicar investigaciones, tanto de oficio como a instancia de parte, para el esclarecimiento de posibles situaciones de discriminación directa o indirecta por razón de sexo relativas al sector privado.
b) Facilitar vías de negociación y dirigir recomendaciones a personas físicas y jurídicas con el fin de corregir situaciones o prácticas discriminatorias por razón de sexo que se produzcan en el sector privado, y hacer un seguimiento del cumplimiento de las mencionadas recomendaciones.
c) Prestar asesoramiento y asistencia a las ciudadanas y ciudadanos ante posibles situaciones de discriminación por razón de sexo que se produzcan en el sector privado.
d) Servir de cauce para facilitar la resolución de los casos de acoso sexista.
e) Analizar y evaluar el grado de cumplimiento de la normativa antidiscriminatoria en materia de igualdad de mujeres y hombres.
f) Estudiar la legislación y jurisprudencia antidiscriminatoria y elaborar propuestas de legislación y de reforma legislativa.
g)
Difundir las actividades que realiza y sus investigaciones, así como elaborar informes y dictámenes de conformidad con lo dispuesto en esta ley.
h) Proponer mecanismos de coordinación con la o el Ararteko y con Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer, así como con otros órganos e instituciones competentes en materia de derechos humanos y en materia de igualdad de mujeres y hombres.
i)
f) Colaborar con la autoridad laboral en orden al seguimiento del cumplimiento de la normativa laboral antidiscriminatoria en materia de igualdad de mujeres y hombres.
j) Cualquier otra función incluida en esta ley o que le sea encomendada para el cumplimiento de sus fines.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de marzo de 2022 En vigor BOE-A-2022-4849 Leer Qué cambió
29 de febrero de 2012 BOE-A-2012-3752 Leer Qué cambió
3 de marzo de 2005 Texto original Leer

← Artículo 63 Índice Artículo 65 →