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Legislación › Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres.

Artículo 7. De la Administración local.

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Artículo 7. De la administración Administración local.
1. En materia de igualdad de mujeres y hombres hombres, y a los fines de la presente ley, corresponden a los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Euskadi, individualmente o a través de las mancomunidades mancomunidades, cuadrillas o agrupaciones de las que formen parte o que se constituyan a los fines de la presente ley, las siguientes funciones:
a) Adecuación y creación de estructuras, programas y procedimientos para integrar la perspectiva de género en su Administración. administración.
b) Ejecución de medidas de acción positiva en el ámbito local.
c) Programación Planificación en el ámbito local local, en el marco de la planificación general del Gobierno y de la programación planificación territorial de las respectivas diputaciones forales. forales, así como elaboración de normas, instrucciones y directrices que concreten y adecuen a su realidad municipal lo dispuesto en esta ley y en sus normas de desarrollo.
d) Adecuación y mantenimiento de estadísticas actualizadas que permitan un conocimiento de la situación diferencial entre mujeres y hombres en los diferentes ámbitos de intervención local.
e) Realización de estudios e investigaciones sobre la situación de mujeres y hombres en el ámbito local.
f) Realización en el ámbito local de actividades de sensibilización sobre la situación de desigualdad entre mujeres y hombres y sobre las medidas necesarias para promover la igualdad.
g) Seguimiento de la normativa local y de su aplicación de acuerdo con el principio de igualdad de mujeres y hombres.
h) Información y orientación a la ciudadanía, y en especial a las mujeres, sobre recursos y programas relativos a la igualdad de mujeres y hombres y sobre programas o servicios dirigidos a garantizar el acceso a los derechos sociales básicos de las mujeres que sufren discriminación múltiple.
i) Prestación de programas o servicios o establecimiento de recursos con el objetivo de promover el empoderamiento de las mujeres, como escuelas de empoderamiento, casas de mujeres, redes comunitarias y supramunicipales u otros, así como de garantizar el acceso a los derechos sociales básicos de las mujeres que sufren discriminación múltiple, que cuando por su naturaleza hayan de prestarse con carácter municipal.
j) Establecimiento de recursos y servicios sociocomunitarios para la conciliación corresponsable de la vida personal, laboral y familiar de mujeres y hombres, que cuando por su naturaleza hayan de prestarse con carácter municipal.
k) Establecimiento de relaciones y cauces de participación y colaboración con entidades públicas y privadas que en razón de sus fines o funciones contribuyan en el ámbito local a la consecución de la igualdad de mujeres y hombres.
l) Detección de situaciones de discriminación por razón de sexo que se produzcan en el ámbito local y adopción de medidas para su erradicación.
m) Cualquier otra función que en el ámbito de su competencia se les pudiera encomendar.
2. Para facilitar el ejercicio efectivo de las funciones señaladas en el párrafo anterior por parte de las administraciones locales, éstas estas contarán con la asistencia técnica de la Administración de la Comunidad Autónoma y de las correspondientes administraciones forales, especialmente aquellas con menor capacidad económica y de gestión.
3. Los poderes públicos vascos facilitarán que
las oportunas medidas administraciones locales con menor capacidad económica y de fomento gestión puedan constituir mancomunidades, cuadrillas o agrupaciones para el ejercicio efectivo de las correspondientes administraciones forales. funciones señaladas en el primer apartado de este artículo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de marzo de 2022 En vigor BOE-A-2022-4849 Leer Qué cambió
3 de marzo de 2005 Texto original Leer

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