Legislación › Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
Artículo 288. Efectos de la resolución.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de diciembre de 2011 y la del 22 de octubre de 2015.
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Artículo 288. Efectos de la resolución.
1. En los supuestos de resolución, resolución por causa imputable a la Administración abonará, Administración, esta abonará al concesionario en todo caso, al contratista caso el precio importe de las inversiones realizadas por razón de la expropiación de terrenos, ejecución de obras e instalaciones que, ejecutadas de construcción y adquisición de bienes que sean necesarios para la explotación de la obra objeto de la concesión, atendiendo a su grado de amortización. Al efecto, se aplicará un criterio de amortización lineal de la inversión.
Cuando la resolución obedezca a causas no imputables a la Administración, el importe a abonar a éste por éste, hayan razón de pasar la expropiación de terrenos, ejecución de obras y adquisición de bienes que deban revertir a propiedad la Administración será el que resulte de aquélla, teniendo la valoración de la concesión, determinado conforme a lo dispuesto en cuenta su estado y el tiempo artículo 271 bis.
En todo caso, se entenderá que restare para no es imputable a la reversión. Administración la resolución del contrato cuando ésta obedezca a alguna de las causas establecidas en las letras a) y b) del artículo 223 de esta Ley.
2. Con independencia de lo dispuesto en el artículo 225, el incumplimiento por parte de la Administración o del contratista de las obligaciones del contrato producirá los efectos que según las disposiciones específicas del servicio puedan afectar a estos contratos.
3. En el supuesto de la letra a) del artículo 286, el contratista tendrá derecho al abono del interés de demora previsto en la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales de las cantidades debidas o valores económicos convenidos, a partir del vencimiento del plazo previsto para su entrega, así como de los daños y perjuicios sufridos.
4. En los supuestos de las letras b), c) y d) del artículo 286, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, la Administración indemnizará al contratista de los daños y perjuicios que se le irroguen, incluidos los beneficios futuros que deje de percibir, atendiendo a los resultados de la explotación en el último quinquenio y a la pérdida del valor de las obras e instalaciones que no hayan de revertir a aquélla, habida cuenta de su grado de amortización.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 22 de octubre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-10566 | Leer | Qué cambió |
| 16 de diciembre de 2011 | Texto original | Leer |


