Legislación › Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
Artículo 61. Apreciación de la prohibición de contratar. Competencia y procedimiento.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de diciembre de 2011 y la del 22 de octubre de 2015.
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Artículo 61. Declaración Apreciación de la concurrencia de prohibiciones prohibición de contratar contratar. Competencia y efectos. procedimiento.
1. Las prohibiciones de contratar relativas a las circunstancias contenidas en las letras b), c), d), f) y f), g) y h) del apartado 1 del artículo anterior, y c) de su apartado 2, se apreciarán directamente por los órganos de contratación, subsistiendo mientras concurran las circunstancias que en cada caso las determinan.
2. La prohibición de contratar por la causa prevista las causas previstas en la letra las letras a) y b) del apartado 1 del artículo anterior se apreciará directamente por los órganos de contratación, siempre que cuando la sentencia o la resolución administrativa se pronuncie hubiera pronunciado expresamente sobre su alcance y duración, subsistiendo durante el plazo señalado en las mismas. Cuando
En el caso de que la sentencia o la resolución administrativa no contenga contengan pronunciamiento sobre la prohibición de contratar el alcance o su duración, duración de la prohibición se apreciará directamente por de contratar; en los órganos casos de contratación, pero su la letra e) del apartado primero del artículo anterior; y en los supuestos contemplados en el apartado segundo, también del artículo anterior, el alcance y duración deberán de la prohibición deberá determinarse mediante procedimiento instruido al efecto, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo.
En los restantes supuestos previstos 3. La competencia para fijar la duración y alcance de la prohibición de contratar en el caso de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo anterior, en los casos en que no figure en la apreciación de correspondiente sentencia o resolución, y la concurrencia competencia para la declaración de la prohibición de contratar requerirá en el caso de la letra e) del apartado primero del artículo anterior respecto de la obligación de comunicar la información prevista en materia de clasificación y respecto del registro de licitadores y empresas clasificadas, corresponderá al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas previa declaración propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, o a los órganos que resulten competentes en el ámbito de las Comunidades Autónomas en el caso de la letra e) citada.
A efectos de poder dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, el órgano judicial o administrativo del que emane la sentencia o resolución administrativa deberá remitir de oficio testimonio de aquélla o copia de ésta a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, sin perjuicio de que por parte de éste órgano, de tener conocimiento de su existencia mediante procedimiento y no habiendo recibido el citado testimonio de la sentencia o copia de la resolución administrativa, pueda solicitarlos al efecto. órgano del que emanaron.
2. En los supuestos previstos en la letra e) del apartado 1 del artículo anterior referido a casos en que, que se hubiera incurrido en falsedad al efectuar la declaración responsable a que se refiere el artículo 146, y en los supuestos previstos en el apartado segundo del artículo 60, la declaración de la prohibición de contratar corresponderá al órgano de contratación.
4. La competencia para la declaración de la prohibición de contratar en los casos en que la entidad contratante no tenga el carácter de Administración Pública corresponderá al titular del departamento, presidente o director del organismo al que esté adscrita o del que dependa la entidad contratante o al que corresponda su tutela o control. Si la entidad contratante estuviera vinculada a más de una Administración, será competente el órgano correspondiente de la que ostente el control o participación mayoritaria.
5. Cuando conforme a lo señalado en el apartado anterior, este artículo, sea necesaria una declaración previa sobre la concurrencia de la prohibición, el alcance y duración de ésta se determinarán siguiendo el procedimiento que en las normas de desarrollo de esta Ley se establezca atendiendo, establezca.
6. En los casos en su caso, a que por sentencia penal firme así se prevea, la existencia duración de dolo o manifiesta mala fe la prohibición de contratar será la prevista en el empresario y a la entidad del daño causado a misma. En los intereses públicos. La casos en los que ésta no haya establecido plazo, esa duración de la prohibición no excederá podrá exceder de cinco años, con carácter general, o de ocho años en el caso de las prohibiciones que tengan por causa desde la existencia fecha de una la condena mediante por sentencia firme. Sin embargo, las prohibiciones
En el resto de contratar basadas en la causa prevista los supuestos, el plazo de duración no podrá exceder de tres años, para cuyo cómputo se estará a lo establecido en el apartado tercero del artículo 61 bis.
7. En el caso de la letra d) a) del apartado 2 1 del artículo anterior subsistirán, en todo caso, durante un plazo anterior, el procedimiento, de dos años, contados desde su inscripción en ser necesario, no podrá iniciarse una vez transcurrido el Registro Oficial plazo previsto para la prescripción de Licitadores y Empresas Clasificadas, y las impuestas por la causa prevista correspondiente pena, y en el caso de la letra e) b) del mismo apartado no podrán exceder de un año 2 del mismo artículo, si hubiesen transcurrido más de duración. tres meses desde que se produjo la adjudicación.
El En los restantes supuestos previstos en dicho artículo, el procedimiento de para la declaración de la prohibición de contratar no podrá iniciarse si hubiesen transcurrido más de tres años contados a partir de las siguientes fechas:
a) Desde la firmeza de la resolución sancionadora, en el caso de la causa prevista en la letra c) b) del apartado 1 del artículo anterior;
b) desde Desde la fecha en que se hubieran facilitado los datos falsos o desde aquella en que hubiera debido comunicarse la correspondiente información, en los casos previstos en la letra e) del apartado 1 del artículo anterior;
c) desde Desde la fecha en que fuese firme la resolución del contrato, en el caso previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo anterior; d) desde la fecha de formalización del contrato, en el caso previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo anterior;
e) d) En los casos previstos en la letra d) a) del apartado 2 del artículo anterior, desde la fecha en que se hubiese procedido a la adjudicación del contrato, si la causa es la retirada indebida de proposiciones o candidaturas; o desde la fecha en que hubiese debido procederse a la adjudicación, si la prohibición se fundamenta en el incumplimiento de lo establecido en el artículo 151.2. apartado
En el caso de la letra a) del1 del artículo anterior, el procedimiento, de ser necesario, no podrá iniciarse una vez transcurrido el plazo previsto para la prescripción de la correspondiente pena, y en el caso de la letra e) del apartado 2, si hubiesen transcurrido más de tres meses desde que se produjo el incumplimiento. segundo del artículo
3. La competencia para fijar la duración y alcance de la prohibición de contratar en el caso de la letra a) del apartado 1anterior, así como para declarar la prohibición de contratar en el supuesto contemplado en la letra c) del mismo apartado corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, que dictará resolución a propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado. La prohibición así declarada impedirá contratar con cualquier órgano de contratación. 151.
En el supuesto previsto en la letra e) del apartado 1 del artículo anterior la declaración de la prohibición corresponderá a la Administración o entidad a la que se deba comunicar la correspondiente información; en los casos contemplados en las letras a), d) y e) del apartado 2, a la Administración contratante; y en el supuesto de la letra b) de este mismo apartado, a la Administración que hubiese declarado la prohibición. En estos casos, la prohibición afectará a la contratación con la Administración o entidad del sector público competente para su declaración, sin perjuicio de Desde que el Ministro de Economía y Hacienda, previa comunicación de aquéllas y con audiencia del empresario afectado, considerando el daño causado a los intereses públicos, pueda extender sus efectos a la contratación con cualquier órgano, ente, organismo o entidad del sector público. contratante tuvo conocimiento del
4. La eficacia de las prohibiciones de contratar a que se refieren las letras c) y e) del apartado 1 del artículo anterior, así como la de las establecidas en su apartado 2, estará condicionada a su inscripción o constancia en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas que corresponda. Igualmente la eficacia de la resolución que determine el alcance y duración de la prohibición de contratar derivada de la causa prevista en la letra a) del apartado 1artículo anterior estará condicionada a su inscripción. incumplimiento de
5. A los efectos de la aplicacióneste artículo, las autoridades y órganos competentes notificarán a la Junta Consultiva condiciones especiales de Contratación Administrativa ejecución del Estado y a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, las sanciones y resoluciones firmes recaídas en los procedimientos mencionados contrato en el artículo anterior, así como la comisión de los hechos casos previstos en la letra e) de su apartado 1 y en las letras b), d) y e) de su c) del apartado 2, a fin de que se puedan instruir los expedientes previstos en este artículo o adoptarse las resoluciones que sean pertinentes y proceder, en su caso, a su inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas que sea procedente. Asimismo, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa segundo del Estado podrá recabar de estas autoridades y órganos cuantos datos y antecedentes sean precisos a los mismos efectos. artículo 61 bis.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 22 de octubre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-10566 | Leer | Qué cambió |
| 16 de diciembre de 2011 | Texto original | Leer |


