Legislación › Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
Artículo 65. Exigencia y efectos de la clasificación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de septiembre de 2013 y la del 17 de enero de 2014.
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Artículo 65. Exigencia y efectos de la clasificación.
1. Para contratar con La clasificación de los empresarios como contratistas de obras o como contratistas de servicios de las Administraciones Públicas será exigible y surtirá efectos para la ejecución acreditación de su solvencia para contratar en los siguientes casos y términos:
a) Para los contratos de obras cuyo valor estimado sea igual o superior a 500.000 euros será requisito indispensable que el empresario se encuentre debidamente clasificado como contratista de obras de las Administraciones Públicas. Para dichos contratos, la clasificación del empresario en el grupo o subgrupo que en función del objeto del contrato corresponda, con categoría igual o superior a la exigida para el contrato, acreditará sus condiciones de solvencia para contratar.
Para los contratos de servicios obras cuyo valor estimado sea igual o superior inferior a 200.000 euros, será requisito indispensable 500.000 euros la clasificación del empresario en el grupo o subgrupo que en función del objeto del contrato corresponda acreditará su solvencia económica y financiera y solvencia técnica para contratar. En tales casos, el empresario se encuentre debidamente clasificado. Sin embargo, no será necesaria podrá acreditar su solvencia indistintamente mediante su clasificación para celebrar contratos como contratista de servicios comprendidos obras en las categorías 6, 8, 21, 26 el grupo o subgrupo de clasificación correspondiente al contrato o bien acreditando el cumplimiento de los requisitos específicos de solvencia exigidos en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y 27 detallados en los pliegos del Anexo II. contrato. En el caso defecto de estos, la acreditación de la solvencia se efectuará con los requisitos y por los medios que una parte reglamentariamente se establezcan en función de la prestación naturaleza, objeto y valor estimado del contrato tenga contrato, medios y requisitos que ser realizada por empresas especializadas tendrán carácter supletorio respecto de los que cuenten con una determinada habilitación en su caso figuren en los pliegos.
b) Para los contratos de servicios no será exigible la clasificación del empresario. En el anuncio de licitación o autorización profesional, en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato se establecerán los criterios y requisitos mínimos de solvencia económica y financiera y de solvencia técnica o profesional tanto en los términos establecidos en los artículos 75 y 78 de la Ley como en términos de grupo o subgrupo de clasificación y de categoría mínima exigible, siempre que el objeto del contrato esté incluido en el ámbito de clasificación de alguno de los grupos o subgrupos de clasificación vigentes, atendiendo para ello al código CPV del contrato. En tales casos, el empresario podrá acreditar su solvencia indistintamente mediante su clasificación en el grupo o subgrupo de clasificación correspondiente a esa especialización, al contrato o bien acreditando el cumplimiento de los requisitos específicos de solvencia exigidos en caso el anuncio de ser exigida, podrá suplirse por licitación o en la invitación a participar en el compromiso procedimiento y detallados en los pliegos del empresario contrato. En defecto de subcontratar estos, la ejecución acreditación de esta porción la solvencia se efectuará con otros empresarios los requisitos y por los medios que dispongan reglamentariamente se establezcan en función de la habilitación y, naturaleza, objeto y valor estimado del contrato, medios y requisitos que tendrán carácter supletorio respecto de los que en su caso, caso figuren en los pliegos.
c) La clasificación necesarias, siempre que no será exigible ni aplicable para los demás tipos de contratos. Para dichos contratos, los requisitos específicos de solvencia exigidos se indicarán en el importe anuncio de licitación o en la parte que debe ser ejecutada por éstos no exceda del 50 por ciento del precio invitación a participar en el procedimiento y se detallarán en los pliegos del contrato. Reglamentariamente se podrán establecer los medios y requisitos que, en defecto de los establecidos en los pliegos, y atendiendo a la naturaleza, objeto y valor estimado del contrato acrediten la solvencia para poder ejecutar estos contratos.
2. La clasificación será exigible igualmente al cesionario de un contrato en el caso en que hubiese sido requerida al cedente.
3. Por Real Decreto podrá exceptuarse la necesidad de clasificación para determinados tipos de contratos de obras y de servicios en los que este requisito sea exigible o acordar su exigencia para tipos de contratos de obras y servicios en los que no lo sea, teniendo en cuenta las circunstancias especiales concurrentes en los mismos.
4. Cuando no haya concurrido ninguna empresa clasificada en un procedimiento de adjudicación de un contrato para el que se requiera clasificación, el órgano de contratación podrá excluir la necesidad de cumplir este requisito en el siguiente procedimiento que se convoque para la adjudicación del mismo contrato, precisando en el pliego de cláusulas y en el anuncio, en su caso, los medios de acreditación de la solvencia que deban ser utilizados de entre los especificados en los artículos 75, 76 y 78.
5. Las entidades del sector público que no tengan el carácter de Administración Pública podrán exigir una determinada clasificación a los licitadores para definir las condiciones de solvencia requeridas para celebrar el correspondiente contrato, en los supuestos del apartado 1 del artículo 65.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de enero de 2014 En vigor | BOE-A-2013-13722 | Leer | Qué cambió |
| 29 de septiembre de 2013 | BOE-A-2013-10074 | Leer | Qué cambió |
| 16 de diciembre de 2011 | Texto original | Leer |


